Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 29/2019 de 21 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100221
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1053
Núm. Roj: SAP MU 1053/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00096/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
Rollo 29/2019.
Juzgado: De Instrucción nº 5
Procedimiento: Juicio Delito Leve 357/2018
SENTENCIA Nº 96
En Cartagena, a 21 de Mayo de 2019
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de
Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 29/2919 ,
dimanante del Juicio Inmediato por delitos leves ,número 357/18 tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número 5 de DIRECCION000 por delito leve de amenazas en el que han sido partes como denunciante
Arcadio y como denunciado Arsenio y siendo en esta alzada como apelante
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de DIRECCION000 , con fecha 25 de Febrero de 2019 dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: Que el día 13/08/18, Verónica , entonces pareja del hoy denunciante, se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , hablando con el denunciado, expareja de aquella, momento en que este último dijo, refiriéndose al denunciante, 'le reviento delante de tu puta cara...no respondo de mí', entre otras frases. Que Verónica grabó dicha conversación en su teléfono móvil y se la envió al denunciante, quién se sintió amedrentado por dichas amenazas, perturbando su sosiego y tranquilidad.'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar a D. Arsenio , como autor responsable de un delito leve amenazas a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, que a razón de 5 EUROS de cuota diaria supone la cantidad de 150 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándolo igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, por la Letrada Dª Cristina Sánchez Martín en representación de Arsenio para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, formuló RECURSO DE APELACION por admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso .Que se deben sustituir por los siguientes : Que fecha 3 de Octubre de 2018, Arcadio , pareja sentimental de Verónica , formula denuncia contra Arsenio , por amenazas leves recogidas en el teléfono de Verónica cuando HABLABA con su expareja Hilario en fecha 13 de Agosto de 2018 y le grababa la conversación .
Fundamentos
PRIMERO . Se articula como primer motivo por la parte recurrente : NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA AL AMPARO DEL ART. 238.3º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACIÓN DEL ART 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART.741 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL . Error en la apreciación de la prueba.
En el presente caso, la declaración del denunciante , por si sola en relación con las amenazas recibidas por vía telefónica por una tercera persona , ex pareja de la transmitente ,y actual pareja del denunciante , que es quien las recibe y las trasmite por un medio inalámbrico bluetock al teléfono del denunciante , no merece valor como prueba de cargo por si solo , prescindiendo de los demás elementos de prueba sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurre y basándose en una prueba presentada de contrario consistente en una grabación impugnada por esta representación.
El testimonio del denunciante Arcadio , presenta claro signos de incredibilidad subjetiva y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad, que la corrobore pues dicha declaración como mas adelante se dirá , viene motivada por espurios intereses de animadversión que siente hacia el denunciado Hilario y ex pareja de Verónica y actual pareja sentimental de la expareja de Arcadio . Por lo tanto su declaración por si sola no es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, presentando el denunciante la denuncia en sede policial en fecha 3 de octubre de 2018 casi dos meses que después justo el día después en el que se atribuyera a mi mandante la custodia de la hija menor que tienen en común mi representado y Dña. Verónica , la pareja del denunciante al momento de presentar este la denuncia. Se puede apreciar ausencia del principio de inmediatez entre el momento en el que se produce el supuesto hecho delictivo y la fecha en la que se presenta la denuncia (transcurren casi dos meses que Verónica , garbase a su ex compañerop en una discusión entre ambos , y no lo hace tras la grabación d elas palabras de su expareja Hilario .
Que por el denunciado para acreditar los espurios intereses que motivaron la denuncia aportase como prueba en la vista el Auto de fecha 2 de octubre de 2018, sin que se admitiese por ser un hecho no puesto en duda, pero que si acredita que la custodia del menor se atribuye a Hilario hijo de Verónica y Hilario , es decir la denuncia se presenta un día después de la resolución judicial contraria a los intereses de Verónica pareja actual de Arcadio lo que acredita el interés espurio del denunciante Arcadio al presentar la denuncia el día 3 de octubre de 2018, sin que anteriormente lo hubiese realizado . Sin que la prueba de audio aportada de contrario e impugnada en el plenario por la defensa de Hilario sin observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables al caso ,sin que pueda servir para justificar un pronunciamiento condenatorio, ya que la grabación que se escucha en la vista y que se presenta como prueba es según manifiestó el propio denunciante Arcadio fue un envío de un audio por bluethooth de una grabación que al parecer hizo Verónica en una discusión en el domicilio de esta sin que dicha grabación se aportara en sede policial formando parte del atestado , por lo que fue rota la cadena de custodia, por cuanto la primera vez que se escucha es en el juicio y en el momento de la vista, sin aportarse el soporte original , sino una reproducción por bluethooth, que no se comprueba si corresponde con el original , sin que se pueda determinar la fecha en la que supuestamente se producen las presuntas amenazas, siendo la fecha 13 de Octubre de 2018 lo que dice el denunciante Arcadio por que se lo dijo su pareja Verónica , sin que la atribución al denunciado como autor y que hace el juzgador ' a quo ' porque aprecia similitudes en la voz , sin que esta haya sido contrastada por pericial alguna , ya que no ha sido ratificada por quien dijo haberla registrado Verónica , ni se presenta el soporte técnico original en el que supuestamente se hizo la grabación, ni se demuestra que quien realizó la grabación participase en la conversación, por lo tanto se aporta una grabación sin que se haya demostrado que ha sido realizada por Verónica , ni de dicha grabación se puede extarae que las amenazas fuesen dirigidas contra Arcadio , por cuanto como declran en el juicio Hilario y Arcadio no se conocían , Es por todo ello que en base a la presunción de inocencia que asiste al acusado Hilario , no existe prueba de cargo directa o indirecta , por la cual fuera de toda duda , sea suficiente para condenar a Hilario del expresado delito leve de amenazas. Por lo que procede la absolución del expresado delito con revocación de la sentencia dictada a Hilario y con todos los pronunciamientos favorables .
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Cristina Sánchez Martin en representación de Arsenio contra la Sentencia de fecha 25 de Febrero 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 357/2018 , debo REVOCAR Y REVOCO la resolución recurrida en todos sus extremos, absolviendo a Hilario del dleito leve de amenazas y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso alguno y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación por Delito Leve núm. 29/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
