Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 543/2016 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100098

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:303

Núm. Roj: SAP GC 303/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000543/2016
NIG: 3501941220100018234
Resolución:Sentencia 000096/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000093/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Agustín
Denunciante: Armando ; Abogado: Fernanjavier Diaz Santana; Procurador: Maria Magdalena Falcon
Perera
Apelante: Benito ; Abogado: Antonio Ruyman Perez Garcia; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
Apelante: Desiderio ; Abogado: Jose Maria Dominguez Silva; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
lmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, 28 de marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de lesiones, contra Desiderio , quien actúa representado
por la Procuradora Doña María del Pilar García Coello y defendido por el Letrado Don José María Domínguez

Silva, y contra Benito , quien actúa representado por la Procuradora Doña Petra del Carmen Ramos Pérez
y defendido por el Letrado Don Paulino Montesdeoca de la Guardia, siendo parte el Ministerio Fiscal , y
pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados antes citados,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y los hechos probados que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal Cuatro de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de Octubre 2015, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Benito , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D.

Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone a los acusados el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo debo condenar y condeno a D. Benito y a D. Desiderio a pagar solidariamente a D. Armando la cantidad de 8.978,39 euros, y a D. Agustín la suma de 2.271,87 euros, en ambos casos en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Ambas cantidades se incrementarán, en caso de que no se abonen voluntariamente, con el interés previsto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.



TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso porlos acusados meritados sendos recursos de apelación, con las alegaciones que consta y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista. Al no haberse propuesto prueba en la segunda instancia y no se estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos se sustentan en la existen de un error en la valoración de la prueba y de manera particularizada en lo que sigue: 1º.- el de Benito en indebida aplicación del subtipo agravado del art. 148.1 del C. Penal ; y 2º.- el de Desiderio en la petición de la aplicación de la pena de multa en ligar de la prisión.

El Ministerio Fiscal interesa la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la prueba practicada es de significar, eso sí con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , -solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado-. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se ha de proceder a analizar y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, para: 1º.- determinar si existe o no prueba de cargo, estimando por ésta, tal y como se destaca en la STS, Sala de lo Penal Sección 1, de 27 de Mayo de 2010, (recurso 1.447/2009 ), aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; 2º.- fijar, en su caso, el alcance de tal prueba con el fin de constatar su consistencia y suficiencia; 3º.- cotejar, si procede, ese resultado con el que se derive de la prueba de descargo, si la hubiera; y 4º.- explicitar, en definitiva, los razonamientos necesarios para justificar, bien la certeza de culpabilidad que produce el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, o bien el mantenimiento de la verdad interina que se deriva de la vigencia de tal derecho como consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada o de las dudas generadas por el resultado de la practicada, (in dubio pro reo).

No se debe perder de vista que el Magistrado-Juez de lo Penal apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, la cual en este caso se concreta en esencia en las declaraciones de quienes aparecen como víctimas, sin olvidar las declaraciones testificales y las declaraciones de los acusados, así como los informes emitido finalmente por los médicos forenses.

Las declaraciones de las víctima son unas de las pruebas de cargo directas más relevantes, como así se ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, por eso conviene en principio realizar un cuidado y prudente examen de las mismas, como así se hizo en la sentencia instancia, valorando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Una doctrina constante del Tribunal Supremo, reflejada y detallada en la ya clásica STS de 18 de diciembre de 2003 , ha recogido las notas o requisitos que han de tenerse en cuenta como determinantes del crédito que hayan de merecer las declaraciones ofrecidas por la víctima de un hecho delictivo en situaciones como la que nos ocupa.

Estas notas a valorar por el órgano sentenciador son las que siguen: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En similares términos se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 , 24-2-2005 y muchas más Todo esto ha sido tenido presente en la sentencia de instancia y así de manera manera detallada, coherente y lógica se ha analizado el testimonio dado por cada uno de los lesionados y afectados por esa agresión grupal sufrida. Estos han descrito con detalle, precisión y sin contradicción esencial la actuación de los acusados y como intervinieron en la misma, es más, han logrado identificarlos. Su testimonio ha sido además corroborado por el resto de la amplia y extensa prueba testifical. Cierto que la misma ha sido emitida por amigos de los agredidos, pero la misma ha sido de utilidad, al no haberse observado contradicciones ni elementos que la hiciesen desmerecedora de credibilidad. Y es más, los datos constatados en los informes médicos sirven para avalar esa lógica y clarividente versión que dista mucho de ser interesada. La dinámica comisiva relatada por los perjudicados es compatible con los daños corporales sufridos y, en definitiva, sus testimonios son solventes y coherentes no solo para explicar lo acecido, sino también para identificar a dos de sus múltiples agresores. Y así se ha puesto de manifiesto en la sentencia apelada, la cual además resta relevancia a la prueba de descargo practicada y en tal sentido a la versión dada por los acusados.

Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', solo cabe considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el actuar de los dos acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, (destacándose al respecto la persistencia de la víctima en la incriminación y la credibilidad que ofrece su relato), sin que conste error en su apreciación, ni que tal valoración se ha hecho de manera incoherente o ilógica.



CUARTO.- Sentado lo anterior, es de resaltar que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras la sentencia 906/2010, de 14 de Octubre , el subtipo agravado del art. 148.1 del C. penal , tiene como base la concurrencia de circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad y así para su aplicación resulta determinante la exigencia de un determinado peligro para salud, física o psíquica de la víctima. Es inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento, (métodos o formas), en la agresión causante del resultado lesivo. Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad necesaria para la producción del resultado típico.

Además, elementales consideraciones de proporcionalidad imponen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible.

No se ha de obviar que la descripción típica presenta cierta indeterminación, por lo que habrá que estar a la concreta peligrosidad que se desprenda del acto vulnerante. Y por ello habrá que tener muy presente la capacidad de ese acto o modo de proceder para producir no un resultado lesivo cualquiera, sino uno de cierta entidad.

Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda potencialmente haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se acredite esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal . Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.

En consecuencia la aplicación de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia describe como hecho probado que los acusados propinaron varios golpes a la lesionada valiéndose para ello uno de ellos de un cinturón. Pero no se acompaña de los detalles y las precisiones necesarias que lleven a concluir que de tal acción podría haberse derivado en un resultado superior al de la lesión causada. En la fundamentación jurídica no se exponen tampoco las razones que justifiquen la atribución de mayor entidad vulnerante al comportamiento de tal acusado más allá del uso del cinturón para golpear en distintas partes del cuerpo y causar un menoscabo en la integridad física del afectado que precisa para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cura de la heridas y sutura. No se alude siquiera a una forma de proceder excesiva, por lo que se ha de entender que no existe base fáctica ni argumentación que determine la aplicación del numero 1 del artículo 148.

Por tanto, en el presente a ambos acusados les ha de ser aplicado el art. 147.1 del C. Penal , ser condenados amo autores de un delito básico de lesiones. Cierto es que en puridad al ser una agresión conjunta y dirigida a dos personas se les debió considerar autores a cada uno de dos delitos de lesiones, pero las limitaciones del principio acusatorio y de la posilidad de revisión en esta alzada impide ahora extender la condena más allá de lo dicho.



QUINTO.- Llegados a este punto, conforme a las previsiones del art. 147.1 del C. penal , tiendo en cuentala concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año de prisión. Para ello se ha tenido en cuenta que la pena a imponer conforme a la última reforma operada del C. Penal le favorece un poco a los acusados, al haber delimitado el limite inferior de la pena privativa de libertad en tres meses en lugar de los seis meses. Así se acuerda, teniendo en cuenta a tal fin la forma conjunta de proceder y demás circunstancias concurrentes puestas de manifiesto, lo que nos lleva a coincidir con la opción de prisión en lugar de la multa, como así se refleja en la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida y se mantiene la condena para los dos acusados pero solo por el delito de lesiones básico del art. 147.1 del C. Penal , con las consecuencias punitivas expuestas en el fundamento anteriro. Todo ello, sin hacer expresa imposición las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal númeró Cuatro de Las Palmas de fecha 29 de Octubre de 2015 a que se contrae el presente Rollo, revocando parcialmente la misma quedando el fallo condenatorio como sigue: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Benito , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impone a los acusados el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Benito y a D. Desiderio a pagar solidariamente a D. Armando la cantidad de 8.978,39 euros, y a D. Agustín la suma de 2.271,87 euros, en ambos casos en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Ambas cantidades se incrementarán, en caso de que no se abonen voluntariamente, con el interés previsto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Todo ello, sin hacer expresa imposisción de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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