Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 894/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100354
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2457
Núm. Roj: SAP PO 2457/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2017 0000992
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000894 /2019(84)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Palmira
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS VILLANUEVA COVELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO
Abogado/a: D/Dª , CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 96/19
En Pontevedra, a cuatro de noviembre de 2019.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº ADL 894/19, que dimana de los autos del Juicio por
Delito Leve Nº 36/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, sobre DELITO LEVE DE AMENAZAS,
en el que son partes, como apelante, Palmira , representada por el Procurador Sr. Barrios Pérez y defendida
por la Letrada Sra. Villanueva Covelo, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Rocío , representada por la
Procuradora Sra. Francisco Souto y con dirección letrada de la Sra. Villanueva Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que a lo largo del mes de noviembre de 2017, Palmira utilizando el perfil de Facebook ' Limpiabotas ' que compartía con su marido, Camilo , publicó diversos improperios dirigidos a Rocío y el 28 de noviembre de 2017 a las 22:07 horas le dirigió el mensaje 'y de la Lama se sale del cementerio no', generando inquietud a la Sra. Rocío '.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dña.
Palmira como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes multa con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal; con imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a D. Camilo del delito leve de amenazas, con declaración de oficio de las costas'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Palmira , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Palmira como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros, se alza la misma, y con invocación de error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución; subsidiariamente, la rebaja de la cuota diaria de multa a 4 euros.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
Pese a que el motivo de impugnación se ampara bajo el error en la valoración de la prueba, sin embargo, en su desarrollo alude a la prescripción del delito leve y a la indebida aplicación del Art. 171.7 del Texto Punitivo.
Cualquiera que sea el motivo bajo el que se analice el recurso, el mismo, como se ha indicado, no puede prosperar.
La alegación de prescripción está fuera de lugar. Se basa la misma en la declaración en sede judicial de la recurrente que si bien reconoció haber escrito cuanto se le atribuye, afirmó, no obstante, que 'cree que algunos son anteriores a la fecha que se hace constar' y más adelante añade que 'reconoce los hechos pero con la salvedad de que algunas de las publicaciones que se hacen constar son de más de dos años'. Pues bien, para rechazar el alegato es suficiente con señalar que las afirmaciones de la recurrente son genéricas no concretando, en momento alguno, cuales son las que considera que tienen una antigüedad de dos años, por lo que tal afirmación no puede más que considerarse realizada en el ámbito del derecho de defensa no pudiendo otorgarle el alcance que la parte pretende.
Y, por lo que se refiere a la indebida aplicación del Art. 171.7, es doctrina reiterada, por todas, Sentencia TS de 5 de Marzo de 2019, EDJ 2019/519253, La que afirma: 'El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, partiendo de la literalidad del relato fáctico de la resolución recurrida, es indiscutible que la expresión 'de A Lama se sale, del cementerio no', es una frase claramente amenazante, precisamente, por el contexto, las malas relaciones existentes entre las partes y la persona a la que va dirigida. Ningún otro propósito se pone de manifiesto por la recurrente que no sea el de quebrantar el ánimo de la persona a la que va dirigida, creándole un sentimiento de angustia y desasosiego. El que no le gustase determinadas actitudes de la familia de su marido hacia él, no justifica que se dirija a su cuñada en esos términos ni resulta asumible bajo el paraguas de la impulsividad.
Y, finalmente, desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, el recurso tampoco puede prosperar, pues, tratándose de prueba personal y documental, la inferencia de la juzgadora es racional y lógica y no puede ser sustituida por otra que sea más acorde a los intereses de quien recurre al carecer este órgano de apelación de inmediación. No obstante y como ya dijimos más arriba, el tenor literal de la expresión dirigida a través de la red social Facebook es lo suficientemente elocuente para integrar e el delito de amenazas leves por el que la apelante ha sido condenada.
Se desestima el recurso interpuesto.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barrios Pérez, en nombre y representación de Palmira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín en autos de Juicio por Delito Leve Nº 36/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
