Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 67/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100259

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:260

Núm. Roj: SAP SG 260/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00096/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2014 0100986
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Isaac , Javier , José , Justo , COLEGIO DE SANTAMARIA LA REAL DE NIEVA
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN, MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE
PISON , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON ,
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO, JESUS DE MERCADO DE FRUTOS , JESUS
DE MERCADO DE FRUTOS , JESUS DE MERCADO DE FRUTOS ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 96/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de Receptación, frente a los acusados:
Javier , Justo , José e Isaac , de nacionalidad española, mayores de edad, y cuyos demás datos y
circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado el acusado Isaac , por la Procuradora
Dª. Inmaculada García Martín, y asistido del Letrado Juan Luis Figueredo Alonso, y los acusados, Javier ,
y otros , representado por la Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D.
Jesús de Mercado de Frutos, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la
acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Isaac , como parte apelante, así
como Javier , Justo y José , y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , que declara probados los siguientes hechos:
PRIMERO . - Los acusados Javier , Justo , José y Isaac , fueron detenidos en la Avenida Icona de coca, el día 29 de Octubre de 2015, a las 00:05 h, cuando circulaban en un vehículo marca RENAULT LAGUNA, con matrícula ....-XBN , titularidad de uno de ellos, concretamente de Isaac .

En el maletero del referido vehículo portaban los siguientes efectos: - Cámara de vídeo SONY DCR-GC62 en su funda.

- DVD portátil marca Philips PD 7030.

- Pendrive marca Verbatim de color azul que contiene documentos del Centro.

- Seis chorizos.



SEGUNDO. - El día 29-10-14, a las 04:29 h, la L.R. del Colegio Público CRA. El Cigarral, presentó denuncia por Robo con Fuerza ocurrido en el referido colegio, entre las 20:00 h del día 28-10-14 y las 03:00 h del día 29-10-14.

En dependencias de la Guardia Civil se le exhibe, a la L.R. del Colegio Público CRA. El Cigarral los efectos que habían sido intervenidos poco antes a los acusados, concretamente: - Cámara de vídeo SONY DCR-GC62 en su funda.

- DVD portátil marca Philips PD 7030.

Pendrive marca Verbatim de color azul que contiene documentos del Centro.



TERCERO . - Los chorizos aprehendidos habían sido sustraídos de la cocina del Colegio Público El Cigarral.



CUARTO. - Los acusados conocían el origen ilícito de los bienes referidos en el hecho primero.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR a los acusados Javier , Justo , José y Isaac como Autores de un Delito de Receptación ( art. 301.1 del C.P .) a las penas de: - 1 año y 9 meses Prisión , con la accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

- Multa de 450 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días.

Todo ello con expresa imposición de las costas generadas'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de los condenados se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Isaac contra la sentencia dictada por la juez de lo Penal en la que se le condenaba, junto con otros tres individuos, como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal .

Como primer motivo, alega este recurrente indebida aplicación del art. 301.1 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que no conocía el origen ilícito de los objetos que les fueron incautados, no pudiendo presumirse que tuviera conocimiento de que los mismos hubieran sido sustraídos previamente del Colegio Público El Cigarral, considerando que no se puede condenar únicamente en base a conjeturas, y alegando que la prueba practicada resulta insuficiente para fundamentar una condena por receptación al mencionado recurrente.

Este primer motivo de apelación de Isaac no puede ser acogido, apreciando la Sala que en este caso existe prueba indiciaria suficiente a efectos de destruir el principio de presunción de inocencia y que la juez a quo fundamenta con suficiencia pues, tal como se indica en la sentencia recurrida, incuestionado que los objetos que fueron objeto de robo en el Colegio El Cigarral fueron encontrados en poder del recurrente y las otras tres personas que con aquél viajaban en el vehículo en cuyo maletero fueron hallados los objetos, dadas las horas en que se produjo el robo y el momento en que fueron incautados dicho objetos racionalmente el recurrente y sus acompañantes no pudieron adquirir los mismos en un comercio con apariencia de legalidad, máxime cuando el recurrente señaló que fueron adquiridos a un marroquí en circunstancias que no se concretan y por un precio no preciso, que sitúan entre 40 y 50 euros, lo que sin duda constituye sólido indicio del conocimiento del origen ilícito de los objetos.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 2ª del Tribunal Supremo han precisado de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica ( STC 171/2000, de 26 de junio , F. 3), habiendo también declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la acreditación de hechos a través de la prueba indiciaria no se opone al contenido del art. 6.2 del CEDH (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 198; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria de 20 de marzo de 2001).



SEGUNDO. - Alega asimismo la representación del recurrente Isaac que se ha pasado por alto en la sentencia recurrida el valor de lo supuestamente recepcionado que, según sostiene, en ningún caso supera los 400 euros lo que, según sostiene, implicaría que no se pudiera acusar ni condenar por delito, sino por falta (actualmente delito leve), considerando que tampoco se podría acusar por falta porque no existe el requisito de la reincidencia exigida en el texto legal, por lo que no procedería sino la absolución del recurrente, sin perjuicio de las acciones civiles que le asistan por haberse vulnerado su derecho al honor al haber sido acusado sin pruebas.

Tampoco podemos acoger este motivo del recurso por cuanto los objetos sustraídos lo fueron como consecuencia de robo, delito para cuya consideración resulta irrelevante el valor de los objetos sustraídos, en otras palabras, los objetos poseídos en este caso eran fruto de una actividad delictiva, y no constitutiva de falta o, actualmente, delito leve, por lo que su posesión se incardina plenamente en el supuesto previsto en el tipo contemplado en el art. 301.1 del Código Penal , abstracción hecha del valor de lo poseído fruto del delito de robo, por lo que resulta asimismo irrelevante la posible inexistencia de reincidencia.

En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación formulado por Isaac debe ser desestimado.



TERCERO.- Por su parte, la representación de los acusados/condenados Javier , Justo y José interpuso asimismo recurso de apelación contra la sentencia que les condenó como autores de delito de receptación alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba porque, en contra de lo que se indica en la sentencia recurrida, desconocían el origen ilícito de los objetos, no teniendo la más mínima sospecha al respecto, alegando que ni por la testifical de los agentes de la Guardia Civil, ni por la de la directora del Colegio o por la aprehensión de los objetos en el vehículo de los acusador puede llevar a alguien al convencimiento absoluto de que los recurrentes conocían el origen ilícito de aquéllos .

Tampoco podemos acoger este primer motivo de recurso de los otros tres condenados, por la misma fundamentación que ha servido para el rechazo de idéntico motivo alegado por el condenado Isaac pues, aunque ciertamente el juzgador no puede entrar en la mente de los acusados para llegar a la certeza de que conocían el origen ilícito de los objetos que les fueron aprehendidos, los indicios que concurren en el presente caso al respecto, y que la juez a quo detalla con suficiencia en la sentencia recurrida, conducen a tal conclusión, siendo perfectamente admisible la prueba indiciaria para enervar el principio de presunción de inocencia si, como en el presente caso, es fruto de un juicio de razonabilidad perfectamente detallado por la juez a quo, lo que se colige de la aprehensión de los objetos en poder de los recurrentes y las circunstancias en que relataron su adquisición, difícilmente conciliables con la mera suposición de que quien, según manifestaron, se los vendió, los hubiera adquirido legalmente, lo que resulta determinante para el rechazo del segundo motivo del recurso de los citados recurrentes, pues por ello no podemos apreciar infracción del principio constitucional de presunción de inocencia pues, como se ha indicado anteriormente, la prueba indiciaria ha sido considerada jurisprudencialmente perfectamente válida como prueba de cargo para desvirtuar dicha presunción, resultando irrelevante en este caso el valor de los bienes, pues los mismos habían sido fruto de un robo, y no de hurto, y sin que finalmente podamos apreciar en este caso la producción de excesivas dilaciones de tramitación que permitan justificar la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21-6 C.P .

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por Javier , Justo y José debe ser asimismo desestimado, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación Isaac y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier , Justo y José contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia , confirmamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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