Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 84/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100335

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:716

Núm. Roj: SAP TO 716/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00096/2019
Rollo Núm..........................84/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............182/2018.-
SENTENCIA NÚM. 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 84 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en DIRECCION000 , en
el Procedimiento Abreviado Núm. 182/2018, por homicidio por imprudencia y lesiones por imprudencia, y en
Diligencias Previas Núm. 1738/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION001 , en el que han
actuado, como apelantes: el Ministerio Fiscal; Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pérez Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Estévez Cobos; Gregoria (madre de la menor fallecida Inocencia
) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo y defendida por la Letrada Sra. Jurado
Rodríguez; y Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y defendido por el
Letrado Sr. González Martín, que se adhiere a los recursos de apelación; y como apelado Ramón representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Martín Simón.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en DIRECCION000 , con fecha 10 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de TRES delitos de homicidio por imprudencia grave y UN delito de lesiones imprudente ya definidos, en concurso ideal, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 9 meses, con la pérdida de vigencia del permiso y/o licencia que habilite al acusado para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón del delito contra la seguridad vial por el que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen al acusado 4/5 de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las restantes.

Ramón junto con la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA deberá abonar al Ayuntamiento de DIRECCION002 en la cantidad de 10.036,04 euros por los gastos de sepelio de las tres menores, con los intereses legales correspondientes a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello sin perjuicio de las liquidaciones y devoluciones que en su caso procedan en atención a los pagos efectuados por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y que habrá de ser verificado en ejecución de sentencia.

El perjudicado D. Paulino se han reservado las acciones civiles expresamente para ejercitarlas separadamente'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal; Gabriela , y Gregoria (madre de la menor fallecida Inocencia ) y dentro del término establecido, se interpusieron recursos de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus escritos, a los que se adhiere Paulino ; y solicitando que se dictara nueva sentencia en los términos expresados en dichos escritos; y recursos los que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizados los recursos se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 7:20 horas del 22/11/2014, el acusado Ramón se dirigía a su centro de trabajo conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo Megane, con placa de matrícula ....-PWK , por la CARRETERA000 desde la localidad de DIRECCION001 en dirección a la localidad de DIRECCION002 .

El citado vehículo se hallaba asegurado por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

El acusado había trasnochado y consumido durante la noche anterior bebidas alcohólicas, acostándose alrededor de las 2:00 h. y levantándose sobre las 7 h; y pese a la fatiga que sufría y somnolencia que le invadía, potenciada por haber dormido escasas horas bajo los efectos del alcohol; y que le impedía mantener la debida atención en la conducción, siguió a los mandos de su vehículo, hasta que en un momento dado, sufrió un micro sueño, perdiendo completamente el control de los mandos del vehículo, de modo que éste, aproximadamente a la altura del punto kilométrico 3,200 (término municipal de DIRECCION003 ), comenzó a desviar su trayectoria progresivamente hacia la izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario, por donde, en eses preciso instante, caminaban cinco peatones que, Ramón , no pudo percibir por encontrase dormido así como tampoco pudo evitar atropellarlos, pese a que giró bruscamente el volante a la derecha para retornar a la carretera, saliéndose finalmente de la misma por su margen derecho.

Paulino (de 17 años al momento de los hechos) como consecuencia del atropello, sufrió lesiones consintientes en: politraumatismo, fractura no desplazada de cuerpo de la vertebre T7, rotura disrupción del ligamento interespinoso T6-T7, fractura bilateral de la séptima costilla, neumotorax postraumático con neumomediastino secundario, fractura desplazada de la primera falange del segundo dedo de la mano izquierda, fractura suprasindesmal del tobillo izquierdo, vejiga e intestino neurógenos y rabdomiolisis y síndrome de lesión medular T5 ASIA A que le ha producido paraplejia, y que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico.

Inocencia (de 15 años) como consecuencia del atropello sufrió un traumatismo craneoencefálico.

Ascension (de 12 años) como consecuencia del atropello sufrió una rotura hepática.

Begoña (de 16 años) sufrió como consecuencia del atropello un traumatismo craneoencefálico.

Las lesiones ocasionadas a las tres menores fueron de tal gravedad, que ocasionaron su inmediato fallecimiento.

Cayetano (de 18 años al momento de los hechos) pudo apartarse de la trayectoria del vehículo y evitar su atropello.

Nada más ocurrir el accidente, Ramón , llamó a los servicios de emergencias y procedió a atender a las personas accidentadas en la medida de sus posibilidades. Al momento de personarse los agentes de la Guardia Civil reconoció haberse dormido y haber consumido bebidas alcohólicas la noche anterior, reconocimiento que ha venido efectuado a lo largo de todo el procedimiento.

A las 8 h. el acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado de 0,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y un resultado de 0,26 mg/1 en una segunda prueba efectuada a las 08:20 horas. El acusado había ingerido la noche anterior alcohol, siendo que dicha ingesta fue un factor más de contribución para potenciar el sueño que sufrió.

Jose Carlos y Gregoria , padres de Inocencia , han sido resarcidos a su plena satisfacción por la compañía aseguradora del vehículo.

Carlos Alberto y Gabriela , padres de Ascension , han sido resarcidos a su plena satisfacción por la compañía aseguradora del vehículo.

Bibiana Y Jesús Ángel , padres de Begoña , han sido resarcidos a su plena satisfacción por la compañía aseguradora del vehículo.

El Ayuntamiento de DIRECCION002 sufragó íntegramente la totalidad de los gastos del sepelio de las tres fallecidas, los cuales ascendieron a la cuantía de 10.034,04 €, por los que reclama.

Paulino se han reservado las acciones civiles expresamente para ejercitarlas separadamente.

Ramón ha estado privado de libertad por esta causa desde el 22/11/2014 hasta el 3/12/2014.'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diez de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de Toledo por la que se condenaba a Ramón , como autor de tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones por culpa grave, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y nueve meses.

Recurren todas las partes que han ejercitado la acusación alegando que la sentencia adolece de una incorrecta aplicación del derecho, en concreto las nomas de determinación de la pena, por cuanto que la juez a quo ha determinado en primer lugar cuál sería la pena que a cada delito le debería corresponder y luego, sobre ella, ha operado la aplicación de la mitad superior conforme a las previsiones del art. 77,1.-

SEGUNDO: La calificación de los hechos que la sentencia realiza, y que no se discute, estima que estamos ante la presencia de tres delitos de homicidio imprudente, previstos en el art. 142 del Código Penal, y de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, también causado por culpa grave, que se recoge en el art. 152,1 2º. Tampoco se cuestiona que estamos en presencia de un concurso de delitos, que se ha penar conforme a las reglas del art. 77,1.

Para determinar la pena la juez a quo toma como base la pena que entiende sería aplicable en este caso al delito de homicidio imprudente, por ser el más grave, y luego sobre el resultado aplica las previsiones del art.

77,1, aplica la pena en la mitad superior.

Tal forma de proceder no es correcta.

El art. 77 no es sino una ley especial en relación con las disposiciones generales del art. 66 y como tal es de aplicación preferente, el propio título de la Sección Segunda en donde se incluye el citado precepto ya lo pone de relieve ' Reglas especiales para la aplicación de las penas'. Al igual que sucede con el art. 382, y establece como proceder cuando, como es el caso, una misma acción produce dos o más delitos. En tales ocasiones hay dos posibilidades, y se ha de optar por la que resulte más favorable para el acusado. O bien se aplica la regla concursal sin más, o bien se penan por separado cada uno de los delitos si hacerlo de este modo supone un beneficio para el acusado.

Así lo ha venido a establecer el T.S. que en su sentencia 111/2019 de 5 de marzo, en la que tras casar la dictada por la Audiencia Provincial, califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y un delito de lesiones causadas por culpa grave del art. 152,1, 2º, estimando de aplicación el art. 77,1 con el siguiente argumento 'En consecuencia procede revocar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar el concurso ideal ( art. 77 del C. Penal ) de los delitos de lesiones básicas dolosas ( art 147) y lesiones agravadas del art. 149.1º del Código Penal cometidas por imprudencia conforme al art 152 1.2º del mismo texto legal , mediante las reglas previstas en el primer artículo citado que establece que '1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.' Ello, como se ha dicho, supone, determinar si la imposición de la pena en la mitad superior de la prevista para el delito más grave supera la que resultaría de penar por separado los delitos. Lo que no dice, a diferencia de lo que sucede con el caso del delito medial que se contempla en el art. 77,3, es que haya de imponerse una pena que sea la resultante de elevar la pena que habría correspondido al delito más grave, como se ve no es sino una previsión distinta a la que se recoge en el apartado segundo pues obliga a determinar en el caso concreto cuál es la pena del delito más grave y luego fijar cuál es la superior, que es la que se ha de imponer ya con arreglo a las reglas del art. 66, la que se impone en la superior, sin que la pena así obtenida pueda superar la que resultaría de sumar las penas por cada uno de los delitos que para el caso concreto se haya determinado.

Las previsiones del art. 77,2 son más simples. Se ha de acudir al concurso, fijando la pena en la mitad superior del delito más grave, salvo que de penar por separado los delitos resulte una pena inferior. Y es de hacer ver que no hace ninguna distinción entre delitos dolosos o delitos cometidos por imprudencia Según se recoge en el sexto de los fundamentos de derecho la juez a quo ha determinado en primer lugar cual es la pena que con arreglo a las previsiones del art. 66 correspondería por el delito de homicidio imprudente, y aplicando el apartado segundo, que prevé que en los delitos imprudentes el juez no se someta a las reglas del apartado primero sino que puede hacer uso del arbitrio, en la determinación de la respuesta punitiva, al concurrir una circunstancia atenuante fija el marco penal entre un año y dos años y medio de prisión. Y luego sobre ese marco penal eleva a la mitad superior.

Como hemos visto no es la forma correcta de calcular la pena en este caso. Vaya por delante que, aun fijado el mínimo legal, un año de prisión por cada uno de los delitos al ser cuatro la suma de las penas sería de cuatro años. Como se trata de pena que en todo caso se ha de imponer compartimos que la punición separada no resulta más favorable puesto que si se opta por la regla concursal del art. 77 el marco a tener en cuenta va desde los dos años y medio a los cuatro años lo que supone, partiendo de que se ha estimado la concurrencia de una circunstancia atenuante, que la pena máxima que se puede imponer sería de tres años y tres meses, siendo el mínimo dos años y medio.

Obviamente no estamos de acuerdo con la forma en que la juez a quo ha efectuado el cálculo. A fuer de ser reiterativos hemos de recordar que el art. 77 es regla especial, por lo que desplaza la aplicación del art. 66, y que no distingue entre delitos dolos o imprudentes por lo que no existe la posibilidad de hacer uso del arbitrio judicial a la hora de fijar la pena, sino que ha de ser la que resulta de la aplicación de las reglas previstas en el art. 77.

Llegados a este punto solo nos queda fijar la pena que procede imponer. Y teniendo en cuenta que la propia juez a quo no ha optado por fijarla en el mínimo, sino que ha considerado que debía establecerla dentro de la mitad superior no creemos, a tenor de las razones que expone en su sentencia, y que no se rebaten, que ahora debamos fijarla en dos años y seis meses de prisión, que es el mínimo legal. Pero tampoco podemos superar los tres años y tres meses a la hora de fijar la que se impone, por imperativo del art. 77 dada la concurrencia de la atenuante, por lo que estimamos que la pena de tres años de prisión es, en atención a todo lo que se acaba de exponer, la que procede.

Y lo mismo sucede con la pena de privación del derecho a conducir. La pena iría desde los tres años y medio a los seis años. De nuevo la juez a quo no ha fijado la mínima, sino que ha impuesto la de dos años y nueve meses, muy próxima al máximo que, según su criterio era de aplicación. Y podemos compartir ese criterio por lo que en este caso la duración de esta pena iría desde los res años y seis meses a los seis años, tomando la mitad inferior sería de tes años y seis meses y cuatro años y nueve meses, por lo que la de cuatro años es la que estimamos responde mejor a la gravedad de los hechos. -

TERCERO: Las costas procesales se declara de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Gabriela , y Gregoria (madre de la menor fallecida Inocencia ), a los que se adhiere Paulino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en DIRECCION000 , con fecha 10 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm.

182/2018, y en Diligencias Previas Núm. 1738/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION001 , del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR A Ramón como autor de tres delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones culpa grave grava a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACON DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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