Sentencia Penal Nº 96/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 129/2020 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100114

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:211

Núm. Roj: SAP AL 211/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 96/20
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 6 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 129 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 520/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de robo
con fuerza.
Interviene como apelante el acusado, Silvio , representado por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y
defendido por el Letrado D. Francisco Salmerón Martín.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 19:50 horas del día 23 de noviembre de 2017, cuando Nuria transitaba junto con su marido Jose Manuel y sus dos hijas menores de edad, Penélope (nacida el NUM004 /2013) y Raimunda (nacida el NUM005 /2011), por el Bulevar DIRECCION002 de esta localidad, se aproximó a ellos Silvio , diciéndoles de forma agresiva que les iba a matar, que se había comprado una pistola y los iba a matar a todos, procediendo a bajarse los pantalones y exhibir sus genitales ante ellos, sin atender a la existencia de menores de edad.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de exhibicionismo, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el de amenazas, de 2 meses de multa con una cuota a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , prohibición de aproximarse, a menos de 150 metros, a Nuria , a Jose Manuel y a sus hijas menores de edad, Penélope y Raimunda , a su domicilio, centro de estudios o de trabajo o cualquier lugar por ellos frecuentados y de comunicarse con los mismos, mediante cualquier forma o procedimiento, por periodo de 6 meses; y, por el de exhibicionismo, a la de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse, a menos de 150 metros, a las menores de edad Penélope y Raimunda , a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar por ellas frecuentados y de comunicarse con las mismas, mediante cualquier forma o procedimiento, por periodo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales.'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite y, previo el oportuno señalamiento, se sometió el recurso a deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de exhibicionismo del art.

185 CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP se alza en apelación el acusado. Alega que incurre en error al valorar la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando se revoque y se le absuelva.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Cuando se denuncia el error probatorio conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditado que el acusado se bajó los pantalones y exhibió los genitales ante dos menores de edad y profirió las expresiones consignadas en el factum sobre la base de lo declarado por los padres de dichas menores en el plenario, puesto en relación con la incomparecencia del acusado.

El apelante trata de desvirtuar el razonamiento del Juzgado a quo, argumentando que la madre dijo que se dio la vuelta y el padre aclaró que era de noche y no se veía bien, por lo que entiende que no quedó acreditado con la debida contundencia que ek acusado exhibiera sus genitales ante las menores, insistiendo también en que ante el Instructor negó rotundamente los hechos.

La Sala no comparte la queja del recurrente. En contra de lo que afirma, tanto la madre como el padre de las menores manifestaron en el plenario con total seguridad que el acusado se bajó los pantalones. La primera, ciertamente, dijo que se dio la vuelta pero el segundo pudo comprobar cómo exhibía los genitales, por más que aclarase que era de noche y la visibilidad no era muy buena. Frente a esta contundente prueba de cargo, el acusado negó los hechos en su declaración sumarial, (folio 26). No obstante, no compareció para defender su versión en el juicio oral. Por esta razón, en buena lógica no debió ni siquiera tomarse en consideración su versión pues, según doctrina pacífica, la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral ( SSTS núm. 134/2010 de 2 de diciembre, y núm. 367/2014 de 13 mayo, entre otras muchas), y en el caso de autos ni siquiera se ha alegado imposibilidad de comparecer.

En suma, el recurso no justifica un error de apreciación de las pruebas practicadas ni que el Juzgado se haya apartado de la lógica o de las reglas de la experiencia al valorarlas. Los argumentos de la sentencia apelada, que esta Sala asume y hace suyos, son perfectamente homologables por su propia lógica y racionalidad. Y, como quiera que las pruebas tomadas en consideración por el Juzgado son suficientes por su contenido y significado incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, debe ser rechazada también la pretendida vulneración de este derecho constitucional.

Por tanto, el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- En ausencia de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.