Sentencia Penal Nº 96/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 876/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100129

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:246

Núm. Roj: SAP AL 246/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 876/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 96/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En Almería, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 876/2019, el
juicio oral 686/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de Abusos sexuales
contra Luis Enrique , representado por el Procurador D. Juan José García Torres y defendido por el letrado D.
José Ramón Cantalejo Testa, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F.
Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en julio de 2017 María - nacida el NUM000 /2000 - ingresó en el CIMI DIRECCION000 , sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Almería, donde trabajaba el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como educador, coincidiendo con él por tal motivo en diversas dependencias del lugar.

En esta situación y desde fechas próximas a dicho ingreso, el acusado hizo objeto a María de diversos comentarios de contenido obsceno en las ocasiones en que coincidían en los módulos tales como que si le habían engordado las tetas, que había echado muy buen culo, que las mujeres se daban ostias para acostarse con él porque la tenía muy grande, que si cuando se metía en el cuarto se hacía un dedillo - todo ello acompañado de gestos obscenos -, así como otras de la misma naturaleza; llegando un día determinado, el 9 de enero de 2018 y cuando María había recogido de la guardería a su hijo, a acercarse como para ver al niño y acariciarle, y procediendo con ánimo libidinoso aprovechando ese acercamiento a agarrarle y tocarle el pecho.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesion u oficio que implique contacto con menores de edad durante un periodo de 2 años; y indemnizar a María en la cantidad de 2.000 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante un error en la valoración de la prueba, y por consiguiente se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De este modo señala que la única prueba en la que se basa la juzgadora es meramente la declaración de la perjudicada, puesto que la educadora no pudo ver lo ocurrido y la compañera de hogar de la denunciante no varia una sola palabra lo que aquella decía. Analiza la prueba practicada y resalta la ausencia de prueba pericial sobre el perfil psicológico del recurrente, y analizaba las declaraciones prestadas en sala. A lo anterior agrega que la sentencia deja interrogantes sobre el proceso de la juzgadora para formar su convicción, máxime al no haberse practicado pruebas para justificar la condena. Concluye el recurso aludiendo a una infracción del derecho a la presunción de inocencia, analizando dicho derecho y la jurisprudencia que lo ha tratado Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En primer lugar se alega en esencia un error en la valoración de la prueba, sin que pueda compartirse dicha postura, pues ningún error se aprecia por este Tribunal cometido por la Juzgadora de instancia. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12- 3- 97).

No podemos olvidar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante que se califica como minucioso y persistente y al que ' atribuye plena credibilidad', por la falta de animadversión para con el acusado, y dado que aparece corroborado por elementos externos, en concreto ' las manifestaciones realizadas por la educadora de la menor, que la acompañaba en dicho momento', y que si bien no vio el tocamiento, si presenció al acusado acercarse a la perjudicada del modo expresado por ésta y como la misma hizo ' dió un respingo...le cambió la cara' así como por las ' manifestaciones de la compañera de hogar de la denunciante, que en términos coincidentes con la denunciante, refirió que en su presencia el acusado había realizado comentarios de naturaleza obscena'. En base a lo anterior ningún error puede considerarse cometido al valorar la prueba De este modo es cierto que la única prueba directa de los tocamientos fue la declaración de la perjudicada, pues el acusado niega la realidad de los hechos, sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Por ello, hemos de concluir que la versión de la víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por último, señalar que la declaración del denunciante reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal para servir como prueba de cargo que justifique una sentencia de condena. Así frente a la mera negación de hechos del acusado, la perjudicada ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en su primera declaración (folio 8), que no era una denuncia, sino una comunicación al centro donde se encontraba, como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por las manifestaciones de las testigos referidas, así Beatriz , educadora del centro, que sostuvo que las menores ya le habían referido previamente la realidad de los comentarios obscenos, así como estaba presente cuando se produjo el tocamiento, viendo como el acusado se acercó a la perjudicada, y ésta daba un respingo, contándole ésta en ese momento que el acusado le había tocado un pecho. Por ultimo, la testigo Aida , sostuvo la realidad de los comentarios obscenos del acusado hacia la perpetuidad, que aquel negaba. Por último, como resalta al sentencia, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.

Las referencias del recurrente a la falta de otras pruebas como podrían ser una pericial de la personalidad del acusado se tornan injustificadas, pues como decimos, de la anterior prueba se deriva la autoría de los hechos, y la aludida pericial, que ni tan siquiera fue propuesta por la parte ahora recurrente, en modo alguno podría esclarecer los hechos Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Finalmente sostiene la parte que se ha vulnerado la presunción de inocencia. Sin embargo dicha alegación no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 686/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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