Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 36/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100195
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1479
Núm. Roj: SAP IB 1479/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00096/2020
Rollo: 36/2020
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 136/2018
SENTENCIA Núm. 96/2020
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON SAMANTHA ROMERO ADAN
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
E n PALMA DE MALLORCA a 30 de julio de 2020.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas.
Sras. Magistradas al margen referidas, el presente Rollo núm. 36/2020, en trámite de apelación contra la
Sentencia nº 4/2020 dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el
Juicio Rápido nº 136/2018, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dice: 'Qué debo condenar y condeno al acusado Florentino como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, Prohibición de aproximación a menos de 100 m respecto de Valentina , fuere cual fuere el lugar en que se hallare, así como a su domicilio, lugar de trabajo; prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio; todo ello por tiempo de dos años. Pago de un tercio de las costas causadas. Ratifico la orden de protección acordada por el instructor, hasta que de alcanzar firmeza esta sentencia se iniciara el cumplimiento de la pena de alejamiento. Debo absolverle y le absuelvo del delito de injurias leves y del de daños del que venía igualmente acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas. (...)'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florentino Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida que son los siguientes: 'Se declaran como tales, que sobre las 21:30 horas del día 22 de Abril de 2018, el acusado Florentino , mayor de edad, con antecedentes penales, llamó por teléfono a su ex pareja Valentina ; ésta que no quería mantener contacto con él, extremo que al parecer él no asumía, le manifestó que no aceptaba su solitud de verle, ante lo cual el acusado fuera de sí le manifestó de forma muy violenta que le iba a joder la vida, te vas a enterar, puta zorra asquerosa! A los pocos minutos el acusado se personó en los bajos del edificio donde vive Valentina , y donde sabia por ello que estacionaba el vehículo cuyo disfrute tiene atribuido de común acuerdo con el acusado, Renault Capture matrícula ....GRR , pese a que la titularidad dominical la ostenta aquél, por lo que, con el propósito de perjudicarla, procedió con un objeto punzante a efectuarle diversas rayadas en todo su perímetro. La cantidad a que ha ascendido su reparación es la de 3.269,29 euros que se reclaman. El acusado ,diagnosticado de trastorno bipolar desde el año 2009, presenta según informe médico forense un problema de contención de impulsos y baja tolerancia a la frustración, no presentando a fecha de los hechos sintomatología en fase activa, ni crisis alguna ,por lo que puede entenderse que su capacidad volitiva, se hallaba ligeramente disminuida'.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación se basa, en síntesis, en: 1º.- Error de derecho por inaplicación del art. 173.4 CP. Se alega que, el acusado, realmente, y pese a actuar bajo el trastorno bipolar, el agente solo quería expresar su malestar, su impotencia, y de ningún modo de causar un mal a la víctima. De ahí que los hechos deberían reconducirse al delito leve de injurias o vejaciones.
2º.- Al menos las facultades de comprender y querer el hecho ilícito por parte del agente, se hallaban, al menos, disminuidas. Los frenos inhibitorios del sujeto en el momento de soltarse por el teléfono estaban descontrolados. El propio informe forense alcanza a determinar que el agente en el momento de producirse los hechos tenía minoradas las facultades de conocer y querer, por lo tanto, ello debe en el trasunto penológico determinar se aplique la pena inferior en grado.
3º.- Truco o trato, te conformas o te agravo la pena. Cuartel al penado.
La sentencia desestima la mayor parte de las pretensiones acusatorias. Bajo este epígrafe se alega: '(...) Dice la C.E. que el valor justicia constituye uno de los elementos esenciales del Ordenamiento Jurídico (art.1.1 ) , de ahí que esa justicia se realiza a través de los procesos. Me pregunto si hubiera sido justo que el apelante se conformara con la petición del Fiscal y hubiera obtenido el regalo de la minoración del tercio de la pena. Si comparamos, obviamente no. La sentencia contenciosa libra al apelante de la mayor parte de los pedimentos, de ahí que la posible conformidad, además de no ser tan beneficiosa para el reo, hubiera sido también injusta, contraria a ese valor justicia que luce el frontispicio de la Carta Magna. A qué viene esta cavilación con un título tan infantil heredado de la costumbre anglosajona del Haloween . El delito de amenazas leves del art. 171.4 permite penológicamente la pena de prisión o la trabajos en beneficio de la comunidad.
Obviamente, la pena de prisión es mucho más dura y de mayor exclusión social que los trabajos. Ya qué viene eso del truco o trato. Pues que de ordinario, viene siendo costumbre del Mº Público ofrecer una conformidad previa con pena de trabajos (trato) y su no hay conformidad (truco) calificarlo con pena de prisión. Esta táctica es consolidada y ocurre a diario en los juzgados de guardia. En el caso de autos, el reo no se conformó, por lo tanto la acusación trocó esos trabajos ofrecidos para el caso de conformidad por los 9 meses de prisión.
Ciertamente ese cambio es lícito pero injusto, pues la no conformidad del acusado ha permitido que la justicia actué y se obtenga una sentencia en conjunto más favorable que lo que hubiera recibido el apelante en caso de conformidad inicial.
Por tanto, entendemos que de no ser aceptadas la anteriores alegaciones, sí al menos esos 6 meses de prisión deberían reconducirse a 31 días de trabajos en beneficio dela comunidad y rebajar los 2 años de alejamiento a un solo año, pues la duración del alejamiento se toma , entre otras cosas , en atención a la totalidad de conductas ilícitas por las que se le acusa al apelante, y ya vemos que la sentencia, de tres delitos, lo deja en uno, y el delito por el que condena de 9 meses de prisión lo deja en 6 .
Además, la sentencia reconoce que la patología que padece el acusado sí ha influido en la comisión del hecho.
Por tanto, no hay tanta peligrosidad en el acusado, por esa razón merece un mayor lenitivo respecto la duración de la pena de alejamiento, de 2 años a un año. Es voluntad del apelante realizar trabajos en beneficio de la comunidad(...)'.
En su virtud solicita: se dicte nueva sentencia por la que se estime este recurso y acuerde: a) Revocar la sentencia en el sentido de condenar por delito leves de vejaciones injustas a la pena de 15 días de TBC y alejamiento por un año; b) subsidiariamente, se condene por amenazas leves a la pena de 31 días de TBC y un año de alejamiento.
Por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Sra. Valentina se oponen al recurso.
SEGUNDO.- La Sentencia declara que los hechos probados constituyen un delito de amenazas del art. 171.4 CP.
Atendiendo al contenido de tales hechos probados, no puede estimarse la primera pretensión del recurrente, por cuanto las expresiones declaradas probadas consisten en el anuncio de un mal a Valentina . Mal, que de hecho vino a plasmarse de manera inmediata en los daños al vehículo empleado por ella que se encontraba estacionado frente al domicilio de la misma.
La propia sentencia ya recoge lo anterior: '(...) El hecho de que la amenaza 'te voy a joder la vida, te vas enterar...' fuera acompañada de palabras vejatorias, insultos, tales, como puta, zorra, asquerosa, deben entenderse proferidas sin solución de continuidad, por lo que en virtud del denominado principio de progresión delictiva deben entenderse englobadas en la propia amenaza, penando por tanto únicamente la acción más gravemente penada que es precisamente esta última.
SEGUNDO.- Prueba también de la amenaza proferida-aunque el tipo penal no exige que se produzca un resultado, sino que sí este se produce constituirá otra infracción penal-, es el hecho de que a los pocos minutos el acusado ya está en la calle, justo donde Valentina ha estacionado su vehículo, ocasionándole los daños descritos en el apartado relativo a hechos probados.. (...)'.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- La sentencia no estima la existencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
Así, razona lo siguiente: '( ...)Todo esto trasladado al supuesto concreto que nos ocupa, y en base sobre todo al informe médico forense, que recordemos señalaba que no cometió los hechos bajo ningún episodio en fase activa,-lo que ya descarta la aplicación de la eximente completa-que tenía una actitud manipuladora, y que entiende que su imputabilidad puede ser rebajada aunque no anulada, sin más especificaciones que pudieran hacerle merecedor de la eximente incompleta, al no reflejar esa severa limitación de la que hablábamos, debo minorar su responsabilidad criminal, y siendo que no es aplicable la atenuación por analogía, según establece también el Tribunal Supremo, en base al artículo 66,6 C.P . por lo que deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Y atendiendo a ello, y a que la afectación a la que nos referíamos no es lo suficientemente importante como para imponer una rebaja penológica y taxativamente reglada, impongo la pena en el grado mínimo de la mitad inferior, por lo que queda establecida en 6 meses y 1 día de prisión.(...)'.
Aplicando la jurisprudencia que refiere la propia sentencia apelada y atendiendo al contenido del informe médico forense, resulta que la atenuante ha de ser estimada, como atenuante simple. Así, el informe forense dice '(...) Se trata de un paciente con un problema contención impulsos y baja tolerancia a la frustración, a situaciones como la ruptura familiar responde con ideación auto lítica como primitivo recurso. Si bien a fecha de los hechos no presentaba sintomatología psicótica en fase activa, los déficit propios de su enfermedad de base como la reseñada baja tolerancia a la frustración y deficitario manejo impulsividad unido a su estructura intelectiva básica originan un inadecuada respuesta ante situaciones que le suponen contratiempo, no realizando una adecuada critica de sus actos Por ello entendemos que el informado es susceptible de ser rebajada su imputabilidad que no anulada(...)'.
Además, en el hecho probado se recoge esa disminución de la capacidad volitiva. Sin olvidar que ha de relacionarse la patología con el propio hecho probado en el sentido de que se dirige a Valentina 'fuera de sí'.
Por tanto, la atenuante debe ser estimada.
CUARTO.- Finalmente, no procede estimar la pretensión relativa a la pena impuesta. En primer lugar, aun apreciando la atenuante, tanto la pena de prisión como la prohibición de aproximación y comunicación, se hallan dentro de la mitad inferior ( art. 66.1.1ªCP) de la horquilla penológica prevista en el art. 171.4 CP, siendo impuesta la de prisión en su mínimo legal y la prohibición cercana al mínimo legal (que sería de 1 año 6 meses y 1 día). En segundo lugar, la pretensión de que la pena sea de trabajos en beneficio de la comunidad supone una pretensión 'ex novo' en esta alzada, por lo que no puede ser atendida. Finalmente, no consta el consentimiento personal a dicha pena de trabajos por el recurrente.
En cuanto al resto de alegaciones relativas a la queja del recurrente sobre el sistema de conformidades, no afectan al fondo de la resolución recurrida, por lo que nada añaden al presente recurso.
Por todo cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la Sentencia nº 4/2020, de 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el Juicio Rápido nº 136/2018, y, en su virtud, se mantienen los pronunciamientos de dicha sentencia pero apreciando la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante simple de anomalía o alteración psíquica.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
