Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 316/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100099
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:673
Núm. Roj: SAP CA 673/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 96/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 217/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 316/2019
En la ciudad de Cádiz a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29/6/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 217/2019 del Juzgado de lo penal nº 1 de DIRECCION000 , por delitos de violencia de género, siendo
recurrente Maximino , DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE
MEDINA y defendido por el Letrado Sr. JESUS IGNACIO ALCON VARGAS, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 29/6/19, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince dias de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por un año cuatro meses y quince días, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 200 metros a Milagrosa a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma y a comunicarse con ésta por cualquier medio durante un año cuatro meses y quince días, así como al pago de las costas. igualmente le condeno como autor de un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio alejado de la victima y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 200 metros a Milagrosa a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma y a comunicarse con ésta por cualquier medio durante seis meses , así como al pago de las costas.
Para el cumplimiento de las penas de alejamiento, será de abono la medida cautelar que haya podido sufrir el condenado en fase de instrucción. ' Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, que es impugnado por el Ministerio Fiscal .
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 10/12/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 7/2/20 .
Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente, D. Miguel Angel Ruiz Lazaga, al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: ' Se considera probado que el acusado Maximino y Milagrosa , mantienen una relación sentimental desde el año 1997 y tienen en común dos hijos menores de edaD. La pareja había finalizado su relaciónel día 22 de Febrero del 2019, marchándose el acusado del domicilio a vivir a casa de sus padres el día 29 de Abril del 2019.
El día 10 de Junio del 2019, sobre las 02:00 horas Milagrosa llego al domicilio y se encontró al acusado durmiendo en el sofá junto con su hijo.
Comenzaron ambos una discusión en el transcurso de la cual, el acusado intentaba evitar que su ex pareja le quitara el teléfono móvil con el que tenia la intención de llamar a los padres de Milagrosa . El acusado insulto a Milagrosa diciéndola ' puta, guarra, estas harta de follar, vete con quien estas, te voy a quitar la casa', todo ello en presencia del hijo común.
El acusado empujo a la mujer, dándole un manotazo, provocando que ella se golpeara la cabeza contra el premarco de una puerta cercana.
Como consecuencia de la agresión, Milagrosa , sufrió lesiones para las que necesito una sola asistencia facultativa, consistentes en varios hematomas en región frontal, en brazo derecho e izquierdo, en codo derecho y muslo derecho. Como perjuicio personal básico tuvo entre 7 y 10 días . La mujer no reclama . '
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado, que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio, al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario, concretamente en relación con la que se da al testimonio ofrecido por Milagrosa , que se estima no reúne las notas valorativas que la jurisprudencia viene señalando para que el testimonio de la víctima alcance virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.
Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto donde la prueba de cargo pivota en esencia sobre el testimonio de la víctima, prueba de naturaleza personal, como lo es el testimonio dado por el ahora recurrente, que han sido desplegadas ante la juzgadora a quo en el plenario con aplicación de los principios de inmediación y contradicción, hace que sea ella y solamente ella la que se encuentra en plenas condiciones de llevar a cabo la valoración de las mismas de manera conjunta con el resto del material probatorio desplegado. Esta tarea está sujeta a la necesaria labor intelectiva de fundamentación razonada, garantía de que la arbitrariedad queda excluida de dicha labor .
La juzgadora en su resolución destaca que el propio acusado, que niega la agresión y los insultos, reconoce las circunstancias espacio temporales en las que se enmarcan los hechos enjuiciados, reconoce que se encontraban en el domicilio familiar (que él ya había abandonado, cesando la convivencia con su pareja al poner término a su relación en fechas anteriores) y en presencia del hijo común menor de edad, señalándose él como el agredido, no negando las lesiones que pudiera tener su expareja aunque las atribuye a su propia conducta ( de ella ). No obstante, tal supuesta agresión no es denunciada por el acusado que además no acredita el quebranto físico y/o daños sufrido ( refiere que su expareja la rompió la camisa que vestía ). Sin embrago, esta si que acredita el quebranto físico por ella sufrido, como así se indica en la sentencia al referirse a los partes de asistencia y lesiones obrantes a los folios 22, 23 y 57. Documental que le reconoce un efecto corroborador de la versión dada por la denunciante. En este último incluso se pone en boca de la explorada que se produjo un forcejeo en el curso del cual el acusado 'le empujó contra una puerta, golpeándose en la región frontal'. Forcejeo que incluso se admite y reconoce en el propio escrito de recurso, en el segundo párrafo del folio 3 del mismo, donde se dice que 'si es cierto que ambos forjearon, pero forcejearon porque es la denunciante quien origina ...' . Es decir, se admite el forcejeo mutuo que evidentemente va más allá que la mera reacción cuasi espontánea para eludir o neutralizar el ataque de otro. Forcejeo mutuo que se integra en el tipo penal del mal trato del art. 153 CP como bien se hace por la juzgadora de la instancia, aunque en este caso, donde no consta la denuncia del ahora apelante, tan solo se dirija el procedimiento a dilucidar las eventuales responsabilidades penales del Sr. Maximino .
Frente a ello se construye la pretensión impugnatoria a través de la figura de las versiones contradictorias, sosteniéndose que concurre en este caso, lo que descarta la propia juzgadora en su sentencia al otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima frente al del acusado, entre otras cosas y como queda dicho, por la corroboración que se produce del mismo por otros elementos probatorios. Tesis que no podemos más que asumir como propia, no en vano surge de la propia convicción razonada de quien resulta ser titular de la inmediación y contradicción de la prueba, del que desde luego no es esta Sala.
Ahora bien, tal y como se describe la acción en el relato de hechos probados, debemos concluir que el delito leve de vejaciones injustas por el que también se condena carece de autonomía propia, al encontrarse subsumido en la conducta más grave de la que tan solo resulta ser el estadio inicial, comenzando la acción con la agresión verbal que sin solución de continuidad deriva en la física. De ahí que la condena por este segundo delito deba ser revocada, confirmando la resolución ahora atacada en el resto de sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales, dado el sentido de nuestro pronunciamiento, procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esa instancia ( artículo 123 y 24 del código Penal).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Maximino contra la Sentencia de fecha 29/6/19 dictada en el seno del Juicio Rápido número 217/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , en el sentido de revocar la condena que en la misma se contiene respecto del delito de vejaciones leves del art. 173.4 CP , siendo confirmada en el resto de sus pronunciamientos .Con la declaración de las costas procesales de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

