Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 17/2020 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100187
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:840
Núm. Roj: SAP GR 840/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 17/2020.-
PROC. ABREVIADO Nº 138/2016 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 217/2017).-
Ponente: Ilma. Sra. Dª Maravillas Barrales León.
NIG: 1808743P20160009804.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 96-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 06 de marzo del año dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 138/16, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 217/17 por un
delito de hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Amanda , representada por el
Procurador Sr. Vilchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Rojo Alonso del Caso, actuando como Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- En la mañana del día 15 de febrero de 2016, la acusada y otro individuo identificado pero que no es objeto de esta causa, entraron en el establecimiento Joyería Sánchez, ubicado en el Centro Comercial Carrefour de Avda.
Fernando de los Ríos.
Tras pedir que les mostraran diversas joyas y realizar una selección de las exhibidas, confundieron a las empleadas con los papeles y bolsas que les reclamaron so pretexto de envolverlas, logrando apoderarse de joyas por precio de venta al público y tasado pericialmente de 17.490,79 euros.
La acusada y su acompañante abandonaron apresuradamente el establecimiento con las joyas en su poder con la excusa de ir al banco a por dinero.
Las joyas no fueron recuperadas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amanda como autora criminalmente responsable de un delito de HURTO, previsto en el artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Leonardo en la cantidad de 17.490,79 EUROS. Asimismo deberá abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda , en base a los siguientes motivos: infracción del principio de presunción de inocencia .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Amanda como autora responsable de un delito de hurto a la pena de un año de prisión e indemnización al perjudicado en la cantidad de 17.490,79 euros; por su defensa se presenta recurso de apelación en el cual se solicita la libre absolución alegando, como primer motivo la infracción del principio de presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
El TS en la sentencia núm. 20/2001, de 28 de marzo afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.'
SEGUNDO.- En el supuesto objeto de recurso, el recurrente sostiene que, por un lado, debe estarse a la declaración de su defendido, firme y persistente negando los hechos y, por otro lado, en que no ha habido un reconocimiento válido en derecho ni en rueda ni en la sala.
Respecto al primer punto, precisar que la recurrente (que es una mujer pese a que el recurso habla de 'defendido') no ha dado versión alguna sobre los hechos pues durante la Instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar y al plenario no acudió, derecho que también le asiste al solicitarse una pena inferior a dos años.
Y respecto al segundo, es cierto que no se practicó rueda de reconocimiento durante la Instrucción al no no poder ser localizada la recurrente y, obviamente, al no acudir al juicio oral, tampoco fue reconocida en el mismo.
Pese a ello, esta Sala considera que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente y que la sentencia dictada por el Juez a quo es ajustada a derecho; el Juez considera que la participación de la recurrente queda acreditada por la declaración del policía que instruyó las Diligencias, por la testifical de las dos empleadas de la joyería y por la visualización de la grabación de las cámaras de seguridad.
Respecto a este último punto, el recurso sostiene que la grabación no se llegó a visualizar en la Sala de vistas lo que no se corresponde con la realidad puesto que en la grabación del juicio oral remitida a esta Sala, consta que del minuto 29 al 42 se procedió a reproducir en el ordenador portátil de la mesa de Su Señoría la grabación completa, levantándose tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la defensa de sus asientos para acercarse y para poder ver mejor.
Ello no obstante, tal visualización no sería prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente pues al no acudir al plenario, el Juez a quo no pudo comprobar que la persona que aparece en la grabación es la acusada, después condenada. Eso sí, precisar que esta Sala ha procedido a la visualización de la referida grabación y se puede comprobar que las personas que aparecen en la misma son identificables pues la calidad de la grabación es buena; no tanto como para ver la cicatriz en la oreja de la recurrente pero sí para distinguir su fisonomía con claridad.
Y ello debe ponerse en relación con la declaración del agente de la policía nº NUM000 que compareció al plenario y ratificó el atestado siendo sometido al interrogatorio de las partes. El agente declara que visualizó la grabación, que extrajo los fotogramas que se aportan (la defensa negó que estuviesen aportados pero hay un CD con los mismos) y que reconoció, sin ningún género de dudas, a la acusada a la que conocía con anterioridad por otras intervenciones similares, que tiene un rasgo peculiar y es una cicatriz en una de sus orejas que se aprecia a simple vista. Por tanto, con tal declaración queda probado que la persona que aparece en la grabación es la misma contra la cual se dirige el presente procedimiento y, tras la visualización de la grabación y la declaración de las dos empleadas, queda acreditado que la acusada sustrajo las joyas cuya sustracción se denuncia pues ello es apreciable en la grabación.
TERCERO.-Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Vílchez Fernández, en nombre y representación de Amanda , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 217/17, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
