Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 99/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100120
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1081
Núm. Roj: SAP J 1081/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 440/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 99/2020 (20)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 96/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
Dº. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 4 de marzo de 2020
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 440/19, por el delito de Coacciones
Leves, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , siendo acusado Guillermo ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procuradora Sra. Dª María del
Rosario López García y defendido por el Letrada Sra. Dª María de los Angeles Moya Ortega. Ha sido apelante
dicho acusado ,parte adherida la acusación particular ejercida por Loreto , representado por la Procuradora
Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y asistida por la Letrada Dª Isabel Afán Hidalgo , apelado el Ministerio Fiscal
y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 440/19, se dictó, en fecha 10-12-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Guillermo ha tenido una relación sentimental con Loreto desde hace años teniendo dos hijos en común, siendo ambos menores de edad en la fecha de los hechos.
Sobre el mediodía del 4 de noviembre de 2019 en el domicilio familiar se inició una discusión entre el acusado y Loreto con motivo de una supuesta infidelidad de esta última, dirigiéndose el acusado a la cocina para coger un cuchillo de grandes dimensiones y se lo puso dirigiéndolo a su propio cuello diciéndole a Loreto que él se iba a quitar la vida, todo ello porque quería saber lo que había sucedido en Francia.
Loreto en ese momento abrió la ventana para pedir auxilio a los vecinos y minutos más tarde se personó en la casa un hermano del acusado que tranquilizó la situación.
No resulta probado que Loreto sufriera lesiones derivadas de estos hechos.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Guillermo como autor criminalmente responsable de: - un delito de coacciones leves del art. 172.2,2 º CP,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Loreto , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE LESIONES DEL ART. 153.1 Y 3 CP.
Con imposición de costas
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la acusación particular escrito de alegaciones adhiriéndose al recurso y por el Ministerio Fiscal de impugnación al mismo.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 4-3-20.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 440/19, en fecha 10 de diciembre de 2019, se condenó al acusado Guillermo como autor de un delito de Coacciones leves del art. 172.2.2º CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación y las prohibiciones que allí se establecen, absolviéndole del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP, y con imposición de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando: 1º La revocación parcial de la citada resolución por infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa.
2º Subsidiariamente, por error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', se le absuelva del referido delito de coacciones leves, con todos los pronunciamientos favorables.
3º Subsidiariamente, por aplicación de la eximente completa del art. 20.1º del CP, se le absuelva igualmente de dicho delito.
4º Y subsidiariamente se aplique el art. 172.2º CP y se imponga la pena en su grado mínimo de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y las prohibiciones de aproximación y de comunicación con Loreto durante un año.
La acusación particular ejercida por Loreto se adhirió al recurso de apelación interpuesto en todo su contenido.
Y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa del art. 24.1 de la Constitución Española.
Y todo ello por entender el apelante que el Ministerio Fiscal modificó de forma sorpresiva, cuando ya se había practicado toda la prueba, la calificación jurídica realizada en su escrito de acusación, modificando, indica, el relato de hechos, e introduciendo un elemento nuevo en cuanto a la intencionalidad del acusado. Y añade que se le acusó no sólo por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP, objeto de acusación, sino además por un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, por el que ha sido condenado, solicitando una pena más grave que la inicial del escrito de acusación.
Pues bien, efectivamente, el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP, solicitando se imponga al acusado la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación, privación de la tenencia y porte de armas durante 3 años y las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima durante 3 años. En ese escrito de acusación ya se estableció por el Ministerio Fiscal que 'el acusado cogió un cuchillo de grandes dimensiones y se lo puso dirigiéndose a su cuello y diciéndole a Loreto que él se iba a quitar la vida'.
Por tanto, de ese relato de hechos ya tuvo conocimiento en su día el acusado, por lo que ninguna actuación sorpresiva se le causó.
Ciertamente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal fue distinta a la solicitada en el trámite de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, pues si bien en principio solicitó por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, luego por el delito de coacciones leves del art. 172.2 2º CP, interesó la pena de 9 meses y 1 día de prisión.
Ahora bien, todo lo anterior no supone en modo alguno la vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa, pues lo cierto es que el acusado conocía los hechos objeto de acusación, siendo en el trámite de conclusiones definitivas cuando el Ministerio Fiscal efectuó una calificación alternativa, indicando que el acusado coaccionó a la perjudicada con suicidarse si no le contaba lo sucedido en Francia, estando en lo esencial recogido en el apartado de hechos los elementos esenciales que constituyen el delito de coacciones.
El Juzgador, en base a esa modificación, optó por condenar al acusado como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2.2º CP, y absolverlo del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP. Por tanto, no se trató de ampliar una calificación jurídica por otro delito con mayor pena, sino de acoger la calificación alternativa invocada por el Ministerio Fiscal, lo cual es perfectamente admisible como así se recoge en el art. 653 de la LECriminal, en el que se establece que ' Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia'. E igualmente admite ese cambio en las conclusiones definitivas el art. 788.4 de la LECriminal.
Y en cuanto a las penas de uno y otro delito, hay que tener en cuenta que tanto el art. 153.1 como el art. 172.2 CP, establecen como penas a imponer las mismas, esto es, 6 meses a 1 año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años; recogiéndose igualmente en ambos el subtipo agravado cuando los hechos tengan lugar en el domicilio común, en cuyo caso la pena se impondrá en su mitad superior ( art. 153.3 y 172.2 párrafo segundo, del CP).
El hecho de imponerse en la sentencia otra pena distinta de la inicialmente solicitada, no vulnera el principio acusatorio, pues en uno y otro delito se contemplan tanto la pena de prisión como la de trabajos en beneficio de la comunidad, pudiéndose perfectamente optar por una u otra, siempre, claro está, dentro de los límites legales, y de lo solicitado por las acusaciones.
Por todo ello, no habiéndose vulnerado el principio acusatorio, ni el derecho de defensa, no procede acoger el motivo examinado.
TERCERO.- En el siguiente se denuncia error en la apreciación de la prueba, y ello con carácter subsidiario.
Así, alega el apelante que lo ocurrido el día de los hechos fue, como tanto él y Loreto relataron, que en el domicilio de la pareja y mientras los hijos se encontraban en el Colegio, se produjo entre ambos una discusión originada porque él comenzó a preguntarle a ella por lo ocurrido en Francia, y en el transcurso de la misma el acusado cogió un cuchillo de la cocina con la única intención de acabar con su vida.
De las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en el testimonio de Loreto y en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , se deduce que el intento de autolesionarse el acusado derivó de querer saber lo que había ocurrido en Francia, porque sospechaba de una supuesta infidelidad de su esposa, intentando de ese modo, con ánimo claramente intimidatorio, de coartar y restringir la libertad de Loreto , de tal forma que si no le decía lo sucedido, se autolesionaría con el cuchillo que previamente había cogido. Por tanto, con tal proceder restringió su voluntad de decisión sobre contárselo o no; todo lo cual constituye el tipo penal previsto en el art. 172.2 CP.
En la valoración de la prueba practicada bajo la directa inmediación del Juzgador no aprecia este Tribunal error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada; existiendo prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiendo quedado en definitiva desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, y sin que se aprecie duda alguna en el convencimiento subjetivo del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso que determine la aplicación del principio 'in dubio pro reo' que se alega en el recurso.
CUARTO.- También de forma subsidiaria solicita el apelante, para el caso de desestimarse el anterior motivo, que se aplique la eximente de alteración psíquica del art. 20.1º CP.
Tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se alega por primera vez con ocasión del presente recurso, por lo que el Juzgador no tuvo ocasión de pronunciarse al respecto.
En cualquier caso, para la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente es necesario que se acredite por la parte que la alega y además esté tan probada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.
En el presente caso, no existiendo suficiente prueba en cuanto a la citada circunstancia eximente, no procede ser acogida.
QUINTO.- Por último, igualmente con carácter subsidiario, se solicita que la pena se imponga en su grado mínimo de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y así mismo reducir la prohibición de aproximación y de comunicación a 1 año.
Al respecto hay que tener en cuenta que el art. 172.2 CP establece como pena opcional la prisión de 6 meses a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.
Este Tribunal considera procedente optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al estar solicitada por el acusado y cumplirse por tanto el requisito del consentimiento que se establece en el art. 49 CP.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el domicilio común, por aplicación del art.
172.2 párrafo segundo del CP, la pena se impondrá en su mitad superior que oscilaría de 56 a 80 días.
No obstante, y conforme al último párrafo del art. 172.2 CP, este Tribunal considera que en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, especialmente por no tratarse de un suceso grave para la víctima, se impondrá la pena inferior en grado, esto es, resultaría, respecto del mínimo legal de esa mitad superior (56 días), la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Así mismo se impone al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Loreto , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año.
Por lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y la adhesión al mismo, y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia.
SEXTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto así como la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 440 del año 2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, se condena al acusado Guillermo como autor de un delito de Coacciones leves del art. 172.2 párrafos segundo y último del CP, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Loreto , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año. Se mantienen el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
