Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 47/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100099
Núm. Ecli: ES:APL:2020:529
Núm. Roj: SAP L 529:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 47/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 53/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 96/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/01/2020, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 53/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Víctor, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y dirigido por el Letrado D. PAU SIMARRO DORADO. Son apelados el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art.468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurrente aduciendo como primer motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando que no existe el delito por el que ha resultado condenado al faltar el dolo específico que exige tal tipo penal, sosteniendo que el acusado adoptó todas las cautelas posibles para evitar aproximarse a su ex pareja y que sólo se acercó al establecimiento en el que la misma trabajaba a fin de cobrar una factura; alega a continuación, infracción del art. 14.3 CP, entendiendo que la conducta del recurrente se hallaría, en todo caso, amparada por un error de prohibición vencible y considerando que el art. 468.2 CP no prevé la modalidad imprudente en la comisión del delito de referencia, el efecto debe ser su libre absolución; concluye el recurso sosteniendo que se ha producido una vulneración del principio 'in dubio pro reo' y del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En base a todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por la Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.
También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de la pena que le había sido impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Lleida en fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se le prohibía aproximarse a Palmira, a su domicilio y lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio, pena que se hallaba en vigor en fecha 22 de noviembre de 2019, extremos éstos que no han sido cuestionados por el recurrente. Y pese a ello, el acusado decidió acudir al establecimiento en el cual trabajaba su esposa, a fin de reclamarle el pago de una factura que le era debida por el gerente de aquél, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la pena que la había sido impuesta, concurriendo pues el elemento subjetivo exigido por el tipo penal por el que a la postre ha sido condenado.
El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora sosteniendo que, si bien es cierto que el mismo se personó en el establecimiento en el que trabaja la denunciante, solo lo fue con la finalidad de cobrar la factura, y afirmando que adoptó todas las cautelas posibles a fin de evitar el contacto con ella, llamando primero su hijo para avisar a su madre que el acusado iba hacia allá, y preguntando asimismo en cuanto llegó al lugar a la empleada que allí se encontraba, si estaba su ex pareja. Pero no es ello lo que se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal y como acertadamente ha valorado la juez de instancia. La denunciante se acogió en el acto del plenario a su derecho a no declarar. Pero la testigo Petra, empleada del referido establecimiento explicó, en perfecta coherencia con lo ya manifestado en fase de instrucción, que el día 22 de noviembre de 2019, el acusado Víctor, se personó en el comercio en el que trabaja junto a la denunciante, y qué preguntó por ésta; que ella le comunicó que Palmira ya se había ido puesto que había finalizado su jornada a lo que él le contestó que le dijera a Palmira que mañana subiría para cobrar la factura, añadiendo la testigo que el acusado estaba alterado, explicando asimismo que los pagos de las factura del comercio normalmente los efectuaba Palmira. Así las cosas, la Sala comparte plenamente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, esto es, que la intención del acusado, en ningún momento fue la de asegurarse que la denunciante no se hallara en el establecimiento como se insiste en esta alzada, sino precisamente lo contrario, esto es hablar con ella, y reclamarle el pago de una factura, motivo por el cual acudió a su lugar de trabajo y al no hallarla se cercioró de que se enterara de ello, ordenando a la testigo que se lo dijera, quien efectivamente así lo hizo.
Por todo ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor del acusado, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
Asimismo, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO:Asimismo, y sentado cuanto antecede, es claro que la conducta llevada a cabo por el acusado, en modo alguno puede estimarse amparada en un supuesto error de prohibición, tal y como alega el recurrente.
Al respecto debe señalarse que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 CP, precepto que dispone: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Con mayor extensión, la STS 163/2005 de 10 de febrero, enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el art. 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y en el supuesto de autos no es posible apreciar el error puesto que no concurren los requisitos necesarios para ello. El acusado conocía el contenido de la orden que le prohibía aproximarse a su ex pareja, a su domicilio y lugar de trabajo, sin que sea dable admitir la alegación efectuada por el mismo que se acercó al lugar de trabajo de aquélla tras haberse cerciorado de que la misma no se encontraba allí, según ya ha quedado expuesto, alegación que deben entenderse efectuada con ánimo meramente autoexculpatorio en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto, el mismo era plenamente conocedor que la orden le prohibía aproximarse a su ex pareja y su lugar de trabajo por cualquier motivo y sin establecer excepción alguna al respecto.
Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO:La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 53/19, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
