Sentencia Penal Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 72/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100060

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2499

Núm. Roj: SAP M 2499/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0425748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 72/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 145/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 96/2020
En Madrid a doce de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 145/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de falso testimonio, contra los
inculpados Gabriel , Otilia , Hortensia y Petra , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y en forma por Serafina , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra.
Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de julio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'HECHOS PROBADOS: Primero.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación: 'El día 5 de marzo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid dictó sentencia acordando unas medidas paterno-filiales entre Serafina y Gabriel respecto de la hija de ambos Encarnacion en la que se atribuyó la guarda y custodia a la madre.

El día 23 de octubre de 2015 se dictó Decreto acordando convocar a las partes a una comparecencia que tendría lugar el 4 de noviembre de 2015 como resultado de la demanda de medidas urgentes presentada por Gabriel por considerar que la hija común se encontraba en situación de desamparo, abandonando el centro escolar al trabajar su madre ejerciendo la prostitución.

El día 11 de noviembre de 2015 se dictó auto modificando las medidas acordadas en la anterior sentencia y acordando atribuir al padre la guarda y custodia de la hija menor Encarnacion y otras medidas paterno-filiales, y todo ello motivado porque los acusados Gabriel , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a los efectos de reincidencia, Otilia DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, Hortensia DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a los efectos de reincidencia y Petra DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron previamente para declarar falsamente en el proceso matrimonial manifestando que Serafina era prostituta y drogadicta con la intención de obtener una resolución favorable a Gabriel , motivo por el cual Serafina fue privada de la custodia de su hija menor y le fue atribuida al acusado Gabriel .' Segundo.- La acusación particular formuló la siguiente acusación: 'Los acusados mayores de edad, con antecedentes penales no computables D. Gabriel y DOÑA Hortensia , y sin antecedentes penales doña Otilia y doña Petra , puestos de común acuerdo y con el único fin de perjudicar a Doña Serafina , urdieron un plan para conseguir que D. Gabriel se hiciera con la Guarda y Custodia de la menor Encarnacion , hija en común con DOÑA Serafina , siendo ésta quien ostentaba la guarda y custodia otorgada en Sentencia núm. 94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, dictada en fecha 5 de Marzo de 2013 , (folio 904), aclarada por Auto de fecha 11 de Julio de 2013 del mismo juzgado (folio 909) y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, de fecha 11 de Junio de 2014 (Folio 911).

La acusada Doña Otilia , pareja del también acusado D. Gabriel , participó de forma activa, junto con éste, en la preparación de las pruebas que luego se presentaron en juicio verbal de medidas cautelares. De otra parte las acusadas Petra , tenía enemistad manifiesta con doña Serafina , por una deuda laboral al haber sido cuidadora de su hija, habiendo amenazado por escrito a Doña Serafina en el mes de julio de 2015, de sacar a relucir datos que le perjudicarían, si no le pagaba dicha deuda (folios 539 y 541). Por su parte la también acusada DOÑA Hortensia , mantenía también enemistad con Doña Serafina , al haberse acabado la relación de amigas que tenían desde antiguo, mostrándose en todo momento agresiva y amenazadora contra Doña Serafina y entonces compañero Rosendo , por lo que ha sido condenada en varias ocasiones, al menos en las siguientes: Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid , por malos tratos en la persona de Rosendo , por hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2015 (folio 524); Sentencia 278/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid , por la que se le condena junto a su compañero Urbano , y además se les impone una medida de alejamiento y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Doña Serafina y a su hija Encarnacion . (688).

Los hechos en los que participaron los acusados son los siguientes.

Hecho
PRIMERO: D. Gabriel , presentó demanda de medidas Urgentes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, en el Procedimiento de Medidas Paterno Filiales 449/2012 , en la mantenía que la menor hija de ambos, Encarnacion , se encontraba en grave riesgo, para conseguir el cambio de guarda y custodia que hasta entonces la detentaba la madre Doña Serafina . (Folio 38 y ss.) Consecuentemente a dicha demanda se incoaron las Medidas 912/15 . En dicho juicio se señaló que 'su hija se encontraba en situación de desprotección, como consecuencia de que ella ejercía de la prostitución y era drogadicta, involucrando a su hija en ese ambiente. Y para acreditar todo esto, acudieron a dicho juicio el día 4 de noviembre de 2015, (como testigos) Hortensia y Petra . También se aportó un supuesto email de Agustina ( Alicia ) dirigido a una tal Brigida (folio 149), y que no fue escrito por Alicia , sino por la acusada Hortensia , a la que le deja las claves y su Tablet y para gastar una broma a una amiga, por lo que recibió 300 euros que le fueron entregadas por Otilia , si bien y el enterarse la finalidad que tuvo dicho mail, no acudió al juicio señalado para el día 4 de noviembre.

Las acusadas Hortensia y Petra , declararon en el juicio sobre la situación de la menor, y sobre hechos que afectaban a Serafina a sabiendas de la falta de veracidad del contenido de su testimonio, y con la intención de ayudar a Gabriel a demostrar esos hechos con la finalidad de que se dictara una sentencia favorable a sus pretensiones.

Alicia fue citada a una reunión por Hortensia , a quien conocía desde hace varios años ya que habían vivido juntas, a la que presentaron, Otilia , y Nieves ( Petra ) en el mes de septiembre en la PLAZA000 de Madrid.

Hortensia le indica que las otras dos son amigas suyas. Le piden que les haga un favor, aunque hay que mentir, pero que necesitan su ayuda para gastarle una broma a una tía que le tenía asco y una envidia, una tal Brigida . Accedió. Le dieron en el garaje 300 euros, que lo entregó Otilia .

Posteriormente se pusieron en contacto con ella Otilia y Hortensia y le ofrecieron dos mil euros más por declarar en el juicio, negándose a acudir al mismo.

Al conocer Alicia que se trataba de causar daño y perjuicio a Serafina , se puso en contacto con ésta realizando un manuscrito que consta al folio 19 de las actuaciones, que se aportó a la denuncia que da inicio a estas actuaciones, que fue aclarado y ratificado en su declaración ante la Juez de Instrucción el día 19 de Enero de 2016 -grabada en video-(f.397) Los acusados también intentaron, a través de Hortensia que D. Higinio , fuera a declarar al Juicio, en contra de Serafina , ofreciéndole una cantidad indeterminada de dinero, si bien él se negó a participar. Higinio puso por escrito lo que sabía (folio 11) que se acompañó a la denuncia. Higinio ante el juzgado de Instrucción el día 19 de enero de 2016, que consta grabada en video (folio 398).- HECHO

SEGUNDO.- Referente a la prostitución, Don Gabriel , aportó en la demanda, como bloque 2-bis (folio 129 y ss) unas fotografías con la cara tapada así como unos anuncios, con referencia expresa a que se trataba de Doña Serafina , con el pseudónimo de Almudena , a sabiendas de que dichas fotos y dicho seudónimo no se corresponde con ella. De hecho, localizada por nuestra mandante a la propietaria de dichas fotos, y enviadas las que se corresponden con aquellas presentadas estando éstas a cara descubierta que acreditan sin lugar a dudas que no se trata de Da. Serafina (folio 12 y ss).- También se aportó al juicio por Gabriel y su compañera, una carta manuscrita firmada por Petra , (folio 144 y ss) con contenido no veraz y con una manifiesta intención de beneficiar al demandante en su pretensión de conseguir la custodia de la menor.

Como consecuencia de la documentación aportada, y de los testimonios de los acusados, se dictó por el Juzgado nº 25 de Madrid, el auto 379/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 918), en el que en su parte dispositiva, se cambia la guarda y custodia de la menor, acordando atribuirla al padre, manteniendo la patria potestad compartida. Y dada la gravedad de la conducta alegada por la parte demandante y que se describe en el auto, se fija a falta de acuerdo, que la menor esté en compañía de la madre los fines de semana sábados y domingos en un punto de encuentro desde las 16 a las 19 horas.

Esta situación de relacionarse la madre con la hija se ha mantenido hasta la actualidad, si bien, en vez de los fines de semana en los que no está abierto el punto de encuentro se realiza durante dos días entre semana.

Además la madre, ha resultado obligada a abonar 200 euros mensuales en concepto de alimentos, en la forma que se expresa en la parte dispositiva.

Doña Serafina , no ha ejercido nunca la prostitución, ni ha sido consumidora de drogas, y la misma se dedicaba en el momento de los hechos, junto con su compañero, actualmente su marido, a los trabajos de rehabilitación a través de las empresas MONTEA REHABILITACIÓN SL y ALGIBER CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL.

Los hechos en que han participado los acusados han causado daño muy grande a nuestra mandante, que se ha visto privada de la compañía de su hija, al igual que su hija se ha visto privada de su compañía, sufriendo diversas crisis de ansiedad que la han llevado a tener que asistir a tratamiento psicológico.' Tercero.- Los hechos que las acusaciones han imputado a los acusados, en cuanto constitutivos de un delito de falso testimonio, no han resultado probados, no habiendo resultado expresamente probado que los acusados faltaran a la verdad en su declaración ante el Juez de Primera Instancia nº 25 de Madrid en la fecha a que se hace referencia en el apartado anterior.' Y el FALLO es del siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo a Gabriel , Otilia , Hortensia y Petra del delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal por el que han venido siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Dña. Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA DE LA CORTE MACÍAS, como apelante y el Ministerio Fiscal y Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, Gabriel y Otilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO y Hortensia , representada por la procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ-VILLA como apelados.



SEGUNDO.- La citada representación interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y habiendo evacuado las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2020, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de maría Serafina , se alza contra la sentencia de instancia que absuelve a los acusados del delito de falso testimonio en causa civil que se les imputaba, alegando como motivos de su recurso: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 CE, en su vertiente del derecho a un juicio con todas las garantías y vulneración del principio acusatorio por cuanto el juicio se ha limitado al delito de falso testimonio, interesando, por tal motivo, la nulidad de la sentencia y del juicio; error en la valoración de la prueba en lo relativo a la participación de los causados en el delito de falso testimonio; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 458.1 así como de los artículos 461.1 y 250.7 del Código Penal; infracción de precepto legal por no aplicación de los artículos 199 y siguientes del Código Penal en cuanto a la restitución del daño causado a la recurrente por parte de los acusados, e igualmente, infracción de los preceptos legales relativos a las medidas cautelares de carácter civil, en concreto, las contempladas en el artículo 544 ter de la LECrim., interesando su revocación en los términos interesados en su recurso.



SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se basa el recurso y por el que recurrente interesa la nulidad de la sentencia y del juicio por haberse limitado éste al delito de falso testimonio y no, además, a los contemplados en su escrito de acusación, el mismo debe ser rechazado.

En efecto. El auto de transformación en procedimiento abreviado dictado por el Juez Instructor con fecha 8 de noviembre de 2017 determina los hechos punibles que se imputan a los acusados considerándolos constitutivos de un delito de falso testimonio. Dicha resolución no fue recurrida en tiempo y en forma por la hoy recurrente. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación conforme a los hechos punibles contenidos en la referida resolución y la acusación particular, los amplió a otros hechos constitutivos de un delito de presentación de testigos falsos y de estafa procesal. Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Juez Instructor acordó la apertura de juicio contra los acusados por un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del Código Penal añadiendo, en su Parte Dispositiva 'sin que proceda la imputación de delitos distintos a los que consta en el auto de fecha 8 de noviembre de 2017'. Así pues, el objeto del juicio quedaba limitado al delito de falso testimonio.

En este sentido, conviene recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, señalaba en la Sentencia 1049/12, de 21 de diciembre que 'La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779 apartado 4 de la LECrim. En él se señala que 'si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquéllos que han sido objeto de acusación y defensa'.

Por lo expuesto y, como ya se adelantó, el motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos invocados, esto es, error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez a quo, procede su desestimación.

En efecto. Una vez más nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que el Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, por lo que la posibilidad de llegar a una conclusión distinta en la segunda instancia, prácticamente, nos está vedada a tenor de doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a través de numerosas resoluciones.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).' También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que ' la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto '. En el FD 7 de dicha resolución se dice: 'La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012, afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia , acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues, 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.' En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Sentado lo anterior y visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, no puede si no compartirse la decisión del Juez a quo puesto que no ha quedado acreditado que los acusados hubieran faltado a la verdad en el procedimiento civil seguido bajo el número 912/15 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid, en el que se le atribuyó la guarda y custodia de la recurrente a su progenitor paterno, también acusado en esta causa, tan es así que el Juez que celebró el juicio civil no dedujo testimonio para proceder contra ellos.

Por las razones expuestas y, como ya se anticipó, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, al devenir en innecesarios los restantes motivos en que se funda el recurso, al ser los mismos consecuencia directa del aquí analizado.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA DE LA CORTE MACÍAS, en nombre y representación de Serafina , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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