Sentencia Penal Nº 96/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 98/2020 de 01 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100085

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:538

Núm. Roj: SAP TF 538:2020


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000098/2020

NIG: 3802641220190002871

Resolución:Sentencia 000096/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000260/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Zulima; Abogado: Desiree De Fatima Santana Hernandez; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

Apelante: Carmelo; Abogado: Davinia Serrano Gonzalez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 098/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 260/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Carmelo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 260/19, con fecha 3 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria DEL ART. 53 del C.P. en caso de impago, así como a la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Sobre las 20:50 horas del día 11 de agosto de 2019 Carmelo mayor de edad,con DNI NUM000 se encontraba con su pareja sentimental Zulima en el domicilio que comparten, sito en la Carretera General del Norte (término municipal de La Victoria de Acentejo, partido judicial de La Orotava).

Momentos más tarde se personaron en el domicilio dos agentes de la Guardia Civil, con motivo del conflicto existente entre ambos. El agente con número de identificación NUM001 conminó en varias ocasiones a Carmelo para que no se acercara a Dña. Zulima, sin embargo, aquel hizo caso omiso de dichas órdenes, siguió procurando el paso pese a la oposición del agente que se interponía en medio y, despreciando el principio de autoridad que el agente representaba, le propinó un empujón con ambas manos con la intención de pasar a ver a la denunciante, momento en que fue reducido y engrilletado por los agentes actuantes.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en el seno de aquella discusió , con ánimo de perturbar la tranquilidad de Dña. Zulima, Carmelo le manifestara : 'voy a abrir una botella de gas y aprender fuego al coche', 'si llamas a la Guardia Civil te mato'.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 31 de enero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2020.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Carmelo recurre la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 260/19, en la que, siendo absuelto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, del que también era acusado, se le condenaba como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que las declaraciones de los agentes no habrían sido consistentes, coherentes entre sí y suficientes, afirmándose que incluso no habrían siquiera ratificado el atestado en su día elaborado. Se sostiene que el agente nº NUM001 habría incluso introducido nuevos hechos relevantes que no figuraban en el atestado, como que el apelante le habría agarrado por el cuello, cayendo al suelo, por lo que tuvieron que hacer una montada policial para reducirlo, lo cual no habría sido ratificado por su compañero pues se afirma que no ocurrió, incurriendo así ambos agentes en contradicciones. Este segundo agente ni siquiera llegó a ver el empujón, señalando que de haber ocurrido algo relevante lo hubieran hecho constar en el atestado. Se indica que lo cierto es que el apelante había bebido de más y que no dejaba de interrumpir la conversación, lo cual denotaría su falta de educación en ese momento, pero en ningún caso habría incurrido en un delito ni tuvo intención de atentar o desobedecer a la autoridad. Igualmente, se refiere la aplicación del principio in dubio pro reo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el encausado a su derecho a no declarar y la testigo doña Zulima -compañera sentimental del encausado- a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se contó con la declaración de los agentes policiales actuantes y la documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Carmelo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los agentes policiales actuantes, los agentes nº NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil, coincidiendo ambos en afirmar que en el momento de los hechos se encontraban de servicio oficial, con uniforme y desarrollando una actuación policial que les era propia con relación a un aviso por un posible episodio de violencia de género, siendo invitados a entrar en el inmueble por ambos implicados (doña Zulima y el encausado), por lo que, ante el estado de alteración del ahora apelante y que no parecía cumplir con sus indicaciones, mientras el agente nº NUM002 se retiró con la Sra. Zulima a una estancia contigua a fin de poder entrevistarse con ella de forma reservada y sin la presencia de aquél, el agente nº NUM001 permaneció con el ahora recurrente a fin de garantizar que no interrumpiera la actuación de su compañero. Ambos agentes también refirieron que el mismo se encontraba incluso bebiendo una cerveza, por lo que tuvieron que requerirle en varias ocasiones para que dejara la botella que llevaba en sus manos. El agente nº NUM001 relató de forma clara y precisa que el apelante comenzó a alterarse, reiterando que no había hecho nada, así como intentando en todo momento estar pendiente de lo que la Sra. Zulima le podía estar relatando al agente nº NUM002, hasta que finalmente se levantó de donde estaba sentado, haciendo caso omiso a sus continuas indicaciones para que volverá a sentarse, afirmando que no había hecho nada y que podía hacer lo que le diera la gana, para finalmente dirigirse hacia la estancia separada en la que se encontraba la Sra. Zulima, por lo que el agente nº NUM001 se vio obligado a interponerse en su camino, momento en el que el encausado le apartó propinándole un empujón en la zona del pecho, que incluso estuvo a punto de hacerle caer al suelo. Es entonces cuando el agente nº NUM001 trata de evitar que el encausado continuase hacia la Sra. Zulima y le agarra, comenzando un forcejeo para reducirle, siendo en esta labor apoyado por su compañero que, percatado de lo que sucedía, acudió en su ayuda. Tal versión es esencialmente confirmada por el agente nº NUM002, el cual indicó que, estando entrevistándose con la Sra. Zulima, pudo escuchar cómo el encausado se alteraba y no atendía a los requerimientos de su compañero, por lo que se dirigió hacia ellos, pudiendo observar cómo el apelante le propinaba un empujón al agente nº NUM001 (desde su perspectiva en la zona del hombro), desplazándole para dirigirse a donde él se encontraba con la Sra. Zulima. Motivo por el que acudió en apoyo del agente nº NUM001 y entre ambos procedieron a su detención, reduciéndole y engrilletándolo. Todo ello en estricta y esencial consonancia con lo que en su día se recogió en el atestado policial inicial, ratificado por ambos en el plenario.

En la sentencia de instancia se valoró también la claridad, contundencia y falta de contradicciones de estos testimonios, siendo reiterados y persistentes en lo esencial, sin que sean de apreciar móviles espurios. Razonamientos que se mantienen en esta segunda instancia al no existir motivo alguna que ponga en evidencia en ellos error o falta de lógica o razonabilidad. A ello se une que, pese a las afirmadas como relevantes contradicciones señaladas en el recurso de apelación y más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones, o incluso la introducción de algunos detalles del modo en el que se produjo el forcejeo y la detención, que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, lo cierto es que no se aprecian contradicciones esenciales ni entre las declaraciones de los agentes entre sí ni de los mismos con la descripción de los hechos contenida en el atestado (folios nº 1 y 2 de las actuaciones). Además, no consta que su actuación respecto del encausado estuviera motivada por razón alguna distinta al ejercicio de su cargo, ni que conocieran a éste de actuaciones anteriores, por lo que no cabe inferir móvil espurio alguno que pueda enturbiar sus manifestaciones.

Por otra parte, el encausado no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, siendo la negación de los hechos, que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar, ampliamente contradicha y desmentida por el testimonio directo ya analizado de los dos agentes policiales actuantes.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 260/19, por la que, siendo absuelto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, del que también se le acusaba, se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.