Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 100/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GALLARDO HERNANDEZ, ISABEL
Nº de sentencia: 96/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100043
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5676
Núm. Roj: SAP B 5676:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 100/20
D. Previas nº 858/18
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Iltmos. Sres.:
Dª. ISABEL DELGADO PÉREZ
Dº. LUIS BELESTÁ SEGURA
Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2021.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo primera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado nº 100/20 que trae causa D. Previas nº 858/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, por un presunto delito de abusos sexuales, contra Baltasar, con DNI nº. NUM000, representados por Dº. Jorge Belsa Colina y defendidos por Dº. Miguel Alemany Verdaguer.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente Dª. Isabel Gallardo Hernández quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Seguidamente, en trámite de cuestiones previas, el Letrado de la defensa, solicitó el sobreseimiento fundándolo en que la madre de la menor había solicitado retirarse del procedimiento.
Finalmente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas que más abajo se indican, consistentes en la testifical, pericial, documental e interrogatorio del acusado.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57, 1, en relación con el 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia de 1.000 metros y la prohibición de cualquier tipo de comunicación visual, escrita o hablada con ella por un periodo superior en dos años al de la pena de prisión impuesta.
En orden a la responsabilidad civil solicitó que se le condenara a indemnizar a Margarita, a través de su madre, Maribel, en la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños morales.
Finalmente se concluyó confiriendo su última palabra de al acusado.
Hechos
Dado que en ese periodo Maribel, hermana de la compañera sentimental del acusado, trabajaba y tenía una niña de 7 años, Margarita, Penélope la cuidaba, recogiéndola sobre las 8:30 o 9 de la mañana y se la llevaba a su domicilio, donde solía estar el acusado cuando trabajaba en turno de tarde.
Una de esas mañanas, cuyo momento concreto no se ha acreditado, pero en todo caso entre el 22 de junio y el 11 de julio de 2018, el acusado, con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, le tocó a la menor los genitales introduciendo su mano por debajo del pantalón sin llegar a penetrarla.
Fundamentos
El Letrado de la defensa en trámite de cuestiones previas solicitó el Sobreseimiento fundándolo en la retirada de su condición de parte de la madre de la menor. El Ministerio Fiscal se opuso a su estimación.
Se desestimó su petición por cuanto el efecto anudado al desistimiento del ejercicio de la acción por quien ejerce la acusación particular no comporta que la causa deba ser sobreseída. Entre las causas de Sobreseimiento Libre que contempla el artículo 637 de la LECrim no está el desistimiento de su condición de parte del representante legal de los menores, sí como ocurre en el presente supuesto, el Ministerio Público sigue sosteniendo la acusación.
El artículo 191 del Código Penal establece un requisito de procedibilidad para poder perseguir estos delitos, pero expresamente declara que el perdón del ofendido no extingue la acción penal. Dispone que: '1
En el presente supuesto el Ministerio Fiscal sostiene la acción penal y solicita la condena del acusado, por lo que la petición debe ser desestimada.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183, 1 del Código Penal, que castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. En el caso enjuiciado se cumplen los requisitos contemplados en el tipo penal, toda vez que el responsable efectúa los tocamientos de carácter sexual a una niña de 7 años con la finalidad de satisfacer su deseo sexual.
Este artículo fue modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, elevándose la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, aquella edad por debajo de la cual está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor. Con anterioridad a la reforma esa edad de consentimiento era de trece años y según la exposición de Motivos de la Ley
No procede aplicar el tipo agravado del párrafo cuarto del artículo 183 por cuanto el prevalimiento de la relación de superioridad es un elemento del tipo básico. Tampoco la agravante de parentesco pues el compañero sentimental de la tía no está comprendido en el tipo penal que se refiere a ascendientes, descendientes hermanos por naturaleza o adopción y afines.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 24-9-2019(ECLI: ES:TS:2019: 2866) FJ 7º al examinar los presupuestos del apartado 4, d) del artículo 183 declara que '
Doctrina plenamente aplicable al caso enjuiciado.
La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741Lecrm, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional las pruebas practicadas en el acto de la vista. Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las SSTS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 ( ROJ sts 6450/2012) y 97/2012 de 24 de febrero, '
Este Tribunal ha llegado a la convicción probatoria que se refleja en el apartado fáctico de la presente sentencia, mediante las manifestaciones de los testigos, de las periciales, de la declaración del acusado y de la documental obrante en autos.
El acusado negó haber estado solo con la menor en ningún momento y haberla tocado con ánimo libidinosos. También que la pequeña hubiera estado en su habitación, jugar al escondite bajo una manta y haberle enseñado fotos de una adulta desnuda con un hombre. Admitió que vivía con su mujer y su hijo de 5 años y que cuando acabó el curso escolar su mujer se hizo cargo de la sobrina de ésta, Margarita, con la que coincidía en la casa cuando trabajaba en el turno de tarde. Que la coincidencia era de poco tiempo porque su mujer llegaba con la niña sobre las 9 o 9:30 y, tras almorzar, sobre las 10:30 se marchaba con los menores a casa de un familiar. Sostuvo que la niña nunca estuvo en su dormitorio y que la vivienda se compone de tres dormitorios y salón con cocina adjunta en la que siempre estaba la señora Penélope.
La negación del hecho controvertido de los tocamientos cabe considerar que se efectuó como ejercicio de su derecho de defensa. No resultó creíble y sus manifestaciones quedaron desvirtuadas por la prueba practicada. El hecho de que la vivienda sea pequeña y coincidiese con la pequeña durante poco tiempo no es obstáculo para que, movido por su ánimo libidinoso, buscase la ocasión de una distracción de su compañera sentimental para cometer el delito.
Maribel, madre de la menor, prestó declaración. Sus manifestaciones resultaron creíbles. No se apreció en ella ningún ánimo espurio. Relató el 11 de julio cuando se encontraba en una tienda realizando unas compras su hija, espontáneamente, le dijo que ' Baltasar', refiriéndose al acusado, le tocaba, señalándose los genitales, y que lo hacía cuando estaba sola con él. Que la tocaba con la mano por dentro y otras por encima de la ropa. Que lo había hecho varias veces, y que a veces ' Baltasar' estaba durmiendo. Manifestó que ese mismo día denunció los hechos y se lo dijo a su hermana, la cual no dio credibilidad al relato de la menor, alegando que nunca había dejado sola a la niña con el acusado. Explicó que desde que finalizó el curso en junio hasta el 11 de julio la niña la cuidaba su hermana porque ella iba a trabajar, y se la entregaba sobre las 8:30. Describió a su hija como una niña que no suele fantasear con problemas de expresión porque no comprende al 100% y que va a un logopeda. Renunció a las acciones civiles y penales. Corroboró la descripción de la vivienda efectuada por el acusado. Clarificó que había desistido como parte porque su hermana le había asegurado que la niña siempre había estado con ella y que la pequeña a veces le contaba lo mismo y a veces no quería contestar y se mostraba esquiva. Que en el Hospital de DIRECCION001 le hicieron varias pruebas a la menor.
Penélope también prestó declaración y corroboró lo relativo al cuidado de la niña y la vivienda. Afirmó que la relación con su hermana era buena y que la pequeña no tenía ningún comportamiento anormal y que la cuidó durante dos semanas. Con relación a los abusos mantuvo que la niña estuvo siempre bajo su presencia y que a las 10:30 se iba con su hijo y su sobrina a casa de su suegra a la que cuidaba. Describió a la pequeña como egoísta porque no le gusta compartir los juguetes y de carácter reservado, pero que se comunicaba bien y nunca le dijo que Julio le hubiera hecho nada.
Si bien no se apreció en su testimonio ningún ánimo espurio sus manifestaciones no desvirtúan el de la menor pues, aunque la vivienda sea pequeña, no es creíble que la niña estuviera siempre en su ángulo de visión. Los dos momentos en los que ocurrieron los hechos fueron descritos con precisión y preguntada sobre donde estaba su tía la niña dijo que cuando estaban en la cama y el acusado la tocó hablaba con su madre por teléfono en el salón y cuando le enseñó la fotografía cocinando. De ello se infiere que el acusado buscó un momento en el que sabía que su compañera no estaba pendiente de ellos.
La prueba pericial Psicológica obrante a los folios 64 a 71 tendente a determinar la credibilidad del testimonio de la menor, Margarita, fue ratificada por las peritos. Señalaron que, tras realizar un examen y valoración psicológica, concluyeron que tiene preservadas sus capacidades cognitivas (memoria, atención y concentración) a pesar de que presenta limitaciones graves del lenguaje y desarrollo para su edad. Que, no obstante, estas dificultades, valoran que tiene competencia para declarar. Aclararon el informe en el sentido de que las limitaciones de la niña eran referidas al vocabulario y que cuando indican que tiene una declaración indeterminada se refieren a que no tiene los elementos lingüísticos que se precisan para la declaración y que dicha limitación les impide hacer una conclusión completa.
Les refirió unos tocamientos en lo que denominó 'chochete', referido al órgano sexual y que le había enseñado unas fotos donde un señor tocaba a una señora el 'chochete'. Exactamente lo mismo que ha dicho a todas las personas con las que ha hablado de lo acontecido.
El Informe de la Unidad Funcional de Abusos de Menores(UFAM) obrante a los folio 94 a 97 fue ratificado por la doctora Inés y la Psicóloga Julieta y el mismo concluye que la menor sufrió probablemente un abuso sexual.
Ambas corroboraron que lo había elaborado teniendo en cuenta el informe de la Trabajadora Social; más la Pediatra, tras varias visitas en el departamento de Psicología. Afirmaron que la niña padece un trastorno del lenguaje, pero no en los elementos esenciales de los detalles que suelen estar presentes en este tipo de agresiones, como el 'secreto' 'la introducción en el cuerpo de algo no querido' 'que no le había ocurrido con nadie más'. En definitiva, tenía capacidad de compresión (las pruebas daban como resultado que estaba dentro de la normalidad), tenía capacidad para comprender situaciones normales.
La versión de la víctima accedió al plenario como Prueba documental con el visionado de la prueba pre constituida en la fase de instrucción. Lo relevante comienza a partir del minuto 5 hasta el 25. Explica con claridad que, el acusado, Baltasar le ha tocado el 'chochete' cuando estaba en casa de Penélope. Dice que estaban en la casa Baltasar, Penélope y Belarmino(el primo de 5 años)y que los hechos ocurren en la cama de Baltasar y Penélope. Que Baltasar le dice vamos a jugar al escondite y le tocaba el 'chochete', que estaba fatal, los dos en la cama, ella estirada y el tapado con la manta. Relata que ella portaba un pantalón similar al que tenía en la exploración. Que Baltasar le enseñó cuando estaban en el sofá un teléfono móvil con una 'tontería', 'un señor tocando el chochete a una chica o señora, grande'. Que le había pasado más veces y que no le gustó. Que se lo dijo a mamá en una tienda y ésta llamó a Penélope y en el autobús su mamá lloraba y ella le dijo 'no pasa res'. Cuando las psicólogas quieren saber el lugar día y hora no concreta, pero sí queda claro que hacía calor, luego coincide con el mes de junio y julio, y que es en la casa de su tía Penélope. En concreto afirma que cuando estaba en el cuarto de su primo Belarmino el acusado le dijo 'no dices a nadie', que Penélope estaba cantando y poniendo música y que también la tocó cuando Penélope estaba hablando por teléfono con su madre y ella estaba en la habitación con el acusado. Que las fotos se las enseñó cuando estaban en el sofá mientras su tía cocinaba. También relató un incidente semejante de un día cuando estaban en la piscina
La prueba principal es la testifical de la menor, que ha quedado corroborada por la testifical de la madre y las periciales.
La menor resultó muy creíble y persistente en los hechos objeto de enjuiciamiento. El relato que efectúa es el mismo, expresados con las mismas palabras, a como lo hizo con su madre, a las profesionales que intervinieron y en la exploración. Se produce una clara persistencia en la incriminación, sin ninguna modificación de los hechos, a pesar de que se vierten en distintos momentos, ante distintos profesionales, de donde se concluye que la vivencia fue real y no fruto de la imaginación y que los hechos fueron cometidos por el acusado tal y como dice la menor.
Las conductas de abusos sexuales suelen cometerse en la intimidad y sin la presencia de testigos, situación buscada de propósito por el agresor como nos recuerda el Tribunal Supremo, en su SSTS 61/2014, de 3 de febrero 274/2015, de 30 de abril, entre otras que señalan que: '
En este caso, también se buscó el ocultamiento y el silencio pues le pidió a la niña que no dijera nada. Su declaración quedó corroborada por las periciales y por el testimonio de la madre.
En su consecuencia, procede su condena al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le amparaba.
El delito es consumado pues ha realizado todos los elementos configuradores del tipo penal.
No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
El artículo 183, 1º y 4 establece una pena de 2 a 6 años de prisión.
En el presente supuesto no concurren circunstancias modificativas por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, 1º, 6, procede imponer la pena en la mitad inferior y se le imponen 2 años de prisión.
El art. 192 CP impone como inicialmente preceptiva la medida de libertad vigilada cuando la condena afecte a un delito del título VIII, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que se aprecie la específica peligrosidad del acusado ni que el tribunal se pronuncie sobre los motivos que justifiquen su imposición. La misma calificación de delito grave determina que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad sin que consideremos que exista motivo alguno para imponer una duración superior a la mínima.
Su contenido se establecerá posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 106,2.
Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Margarita a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, centro de estudios, domicilio y de su persona durante un periodo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por el mismo plazo, pena que se considera adecuada en cuanto al contenido por las características del delito. La finalidad de tal pena accesoria es proteger a la víctima del delito. Tal pena mantendrá su efectividad como medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.
La madre, que ejerce la custodia de la niña, renunció a la indemnización. Dicha renuncia no puede admitirse pues tanto el Código Civil( art. 166) como el Código de Familia(art. exigen para su eficacia autorización judicial. No consta que la misma se haya obtenido. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5-7-2018 ROJ STS 2658/2018 que declara en su fundamento jurídico sexto que: '
Los artículos 109 y siguientes del Código Penal determinan la responsabilidad civil en que incurre el autor del delito o delitos porque se procede, y que se concreta en la indemnización de los perjuicios causados con su perpetración.
No consta que la menor resultara afectada psicológicamente por los hechos, conforme a los informes de los peritos psicólogos arriba mencionados, pero no descartan que en un futuro pueda presentar alguna alteración, por lo que debe establecerse la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal que ha interesado una indemnización de 4.000 euros por daños morales.
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. La STS 702/2013 declara que,
En fecha 25 de abril de 2019 esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el Rollo 13/2016, en la que se condenaba a un docente por varios delitos de abuso sexual, en dos de ellos con acceso carnal y continuidad delictiva, cometidos sobre víctimas menores de edad y donde exponíamos los siguientes razonamientos: 'Recuerda el Tribunal Supremo, STS 804/2018, de 2 de marzo : 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En su consecuencia, se le condena al pago de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 4.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Baltasar, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ABUSO SEXUAL EN MENORES DE EDAD, previsto y penado en el artículo 183, 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 en relación con el 105,2 y 106 m 1 a) del Código Penal, se le impone la libertad vigilada por tiempo de 5 año. Su contenido se determinará cuando se cumpla la pena privativa de libertad.
Igualmente, se le imponga la prohibición de aproximarse a Margarita a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, centro de estudios, domicilio y de su persona durante un periodo superior en 2 años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por el mismo plazo. Tal pena mantendrá su efectividad como medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.
En orden a la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Margarita, a través de su madre, en la cantidad de 4.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la Lecrm.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
