Sentencia Penal Nº 96/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 80/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100148

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2400

Núm. Roj: SAP B 2400:2021

Resumen:
Delito de estafa agravada y procesal en grado de tentativa en concurso con un delito de simulación de delito

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 80/2019

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 2341/2014

SENTENCIA NÚM. 96/2021

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Mª del Carmen Murio González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa seguida como Procedimiento abreviado núm. 80/2019, procedente del Juzgado de instrucción nº 3 de Barcelona Procedimiento Abreviado 2341/2014, seguida por delito de estafa y simulación de delito contra Martina nacionalizada en con DNI nº NUM000 nacida en Terrassa el día NUM001/70, hija de Eulalio y de Nicolasa; con domicilio en Castellar del Vallès (Barcelona), CALLE000, NUM002 y contra Rubén nacionalizado en con DNI nº NUM003 nacido en Barcelona el día NUM004/71, hijo de Segismundo y de Reyes; con domicilio en Barcelona (Barcelona), AVENIDA000, NUM005 NUM006.

Han sido partes la acusada Martina, representada por José Luis Aguado Baños, y defendida por Antonio Alcaide Altet; el acusado Rubén, representado por José Luis Aguado Baños, y defendido por Juan Carlos Ayerbe Bielsa; la acusación particular Nacional Suiza Cia. De Seguros Y Reaseguros S. A., representada por Pol Sans Ramírez, y defendida por José Luis Pérez Capellades, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª. Patricia Martínez Madero.

En Barcelona a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 2341/2014 por un presunto DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO Y ESTAFA AGRAVADA contra Martina y contra Rubén, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito de estafa agravada y procesal en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1.51 y 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 15.1 y 62 del mismo texto legal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; de los que son autores los acusados Martina y Rubén, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con la cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como el pago de las costas procesales.

La acusación particular de NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS eleva a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito , previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito de estafa agravada y procesal en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1.51 y 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 15.1 y 62 del mismo texto legal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; de los que son autores los acusados Martina y Rubén, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con la cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.-En igual trámite la defensa de Martina modifica sus conclusiones provisionales interesando la atenuante de dilaciones indebidas y la defensa de Rubén también modifica sus conclusiones provisionales, interesa la absolución con carácter principal y la imposición de las costas a la acusación particular. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

Hechos

Se dirige la acusación contra Martina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, carente de antecedentes penales, y contra Rubén, mayor de edad, con DNI nº NUM003, carente de antecedentes penales.

Los acusados estaban en posesión de un vehículo marca Dodge Charger Daytona R7T con matrícula .... VTJ, vehículo de importación de Alemania y que pasó en España los trámites administrativos para su verificación. El vehículo estaba a nombre de Martina y el tomador del seguro era su pareja entonces Rubén, que en fecha 3 de julio de 2012 contrató una póliza de seguros con Nº NUM007 a todo riesgo con franquicia de 180 euros, con la Compañía Nacional Suiza.

En fecha 11 de diciembre de 2012 Martina denunció la sustracción del reseñado vehículo, que había dejado estacionado en la calle en las inmediaciones de su domicilio. En fecha 10 de diciembre de 2012 el vehículo marca Dodge Charger Daytona R7T con matrícula .... VTJ y bastidor nº NUM008 fue hallado totalmente calcinado por la Policía en la población de Santa perpetua de la Mogoda, lo cual dio lugar a que se iniciaran actuaciones policiales por la denuncia cursada y actuaciones procesales que motivaron que el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona dictara Auto de sobreseimiento provisional por desconocimiento de autor en fecha 12 de enero de 2013.

Los acusados interesaron las indemnizaciones pactadas en la póliza de seguros, concretamente el pago de 53.352 euros a la Compañía aseguradora, que se negó a abonar dicha cantidad al sospechar de fraude en el siniestro declarado. Los acusados presentaron demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad con nº 1009/13, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, dictándose Sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 que rechazó la pretensión de los acusados, sentencia confirmada en apelación en fescha 1 de marzo de 2016.

No ha quedado acreditado que los acusados de común acuerdo hicieran desaparecer el vehículo quemándolo, por sí o por otra persona a su orden. No ha quedado acreditado que los acusados falsearan el importe de la compraventa del vehículo (27.000 euros) ni los accesorios instalados en el mismo por importe de 52.095 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS.- Plantea la defensa del Sr. Rubén la nulidad de las actuaciones, pues en fecha 12 de enero de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 13 dictó Auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido en relación al robo e incendio denunciado por la Sra. Martina, y estas diligencias no se reaperturaron, sino que la causa se dirigió contra la Sra. Martina y contra el Sr. Rubén por el Juzgado de Instrucción nº 3 en Diligencias Previas nº 2341/2014 al admitir por Auto de fecha 22 de diciembre de 2014 la querella presentada por la Compañía aseguradora Nacional Suiza.

No comparte sin embargo el Tribunal tal argumentación pues aun cuando pudiera discutirse si con arreglo a las normas de reparto vigentes en aquel momento en los Juzgados de Instrucción de Barcelona, debió instarse la reapertura de las diligencias sobreseídas, lo cierto es que ambos órganos son competentes para la instrucción llevada a cabo desde un punto de vista objetivo, territorial y funcional, por lo que no se objetiva la causa de nulidad invocada. Así el artículo 238.1º sólo recoge la nulidad de pleno derecho por falta de competencia objetiva o funcional.

SEGUNDO.-De la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr no resulta la convicción de este Tribunal sobre la realidad de los hechos imputados a los acusados. Así el artículo 457 recoge: 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.'

Y analiza entre otras sus elementos la STS sec. 1ª, S 22-05-2008, nº 252/2008, rec. 1166/2007, fto. jco. 9º : '...Y en relación al delito del art. 457, esta Sala SSTS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 , ha recordado los elementos que configuran este delito: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado....'

En el caso de autos reconoce Martina en el plenario que efectivamente denunció la sustracción del vehículo Dodge Daytona con matrícula .... VTJ, y que no era ella la que lo utilizaba habitualmente sino el Sr. Rubén y de ahí el cambio en cuanto al lugar de estacionamiento del vehículo, y que ella no lo incendió, que puede que colgara cuando la llamó la Policía cuando se localizó el vehículo porque era de madrugada y le sorprendió la llamada. Por su parte el Sr. Rubén se acogió en el plenario a su derecho a no declarar.

Debemos examinar la prueba practicada en el plenario sobre este extremo: que la denuncia no se correspondía con la realidad, de modo que el citado vehículo no había sido sustraído por terceros, sino que ambos acusados lo habían incendiado para poder reclamar su importe a la compañía aseguradora. Así el detective de Indaga O'Callaghan, Carlos Manuel , que recibió el encargo de la Compañía Nacional Suiza, ratifica su informe de fecha 2 de septiembre de 2013, obrante a los folios 28 a 51, y expuso : ' que el objeto de su informe era ver si el siniestro era real, habló con el propietario ( Martina) y el asegurado ( Rubén), con ambos por teléfono, sobre lugar donde estaba el vehiculo estacionado tenían dos: el de la denuncia era Entença con Taradellas, pero es un cruce donde no hay lugar donde estacionar, y le dio otro lugar Jardinets de Joan...allí sí se podia aparcar el vehiculo...; miró las pàgines webs , pidió la factura de compra del vehiculo a la propietaria y al abogado de ella, no se la envió pero ella decía que sí la tenia, habló con todos los que aparece en el informe, Adriano fue el que vio el fuego y dio el aviso a Policia, y con un concesionario de la marca para comprobar el nº de serie..., ella le dijo que tuvieron que pedir un vehiculo al quedarse sin , le extrañó porque tenían un negocio de compra-venta de vehículos....habló con la Policía y le dijeron que por el número del chasis localizaron a la propietaria y cuando llamaron ella les colgó el teléfono, no investigaron supuestos anteriores pero sí tuvieron conocimiento por otra compañia de otros casos denunciados de robo y de incendio posterior del vehiculo...no hizo más gestiones con Alemania, finalizan el informe al detectar esas contradicciones...';y tras explicar su actuación y a preguntas del Letrado del Sr. Rubén de si tenia pruebas de que no hubiera tenido lugar el robo o de que ellos (los acusados) hubieran quemado el vehiculo, responde que no.

Por tanto el hecho de que tras esa investigación no pudieran concluir que los acusados hubieran intervenido en la simulación del robo y en el posterior incendio del vehiculo asegurado, por más que apreciara el investigador ciertas contradicciones en sus manifestaciones sobre el lugar donde había dejado estacionado el vehiculo cuando el robo se produce, conducte necesariamente a un pronunciamiento absolutorio por el delito de simulación de delito. El vehiculo fue hallado calcinado en Santa Perpetua de la Mogoda y no se han aportado al Tribunal pruebas de la implicación de los acusados en su incendio.

Y en cuanto al delito de estafa , el artículo 248 sanciona como reos de estafa a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Se imputa a los acusados la estafa agravada por concurrir como elementos que agravan los hechos los supuestos del artículo 250.1.2º (Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase) y 7º (Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero),lo que conllevaría que la pena fuera de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

La acusación particular pretende que el engaño (fingiendo su robo y procediendo a su destrucción al prenderle fuego) se produce respecto del importe del vehículo y de los accesorios del mismo, cuestionando tanto la copia del contrato de compraventa aportado por los denunciados como las facturas por ellos aportadas relativas a la instalación en Alemania de ciertos accesorios. Sin embargo llama la atención del Tribunal que se cuestione tales documentos pero no se impute su falsedad ni se haya practicado pericia alguna respecto de dichos documentos.

En primer lugar debemos partir como dato incuestionable que el vehículo en cuestión existía pues la policía lo encontró calcinado. En el informe de los detectives Indaga O'Callaghan se recoge que el vehículo nº bastidor NUM008, está matriculado en fecha 16 de julio de 2010 y que se vendía por internet en noviembre de 2011 por 35.500/31.500 euros. El vehículo había sido homologado por la firma Vehículos Americanos en Europa, cuyo administrador único es Eulalio. No ha contado tampoco el Tribunal con su testimonio, pese a su vinculación personal con los acusados y profesional con el vehículo objeto de autos.

La póliza se concertó con la aseguradora Nacional Suiza , constituida como acusación particular, y debemos suponer que se había pagado la prima correspondiente (1.350,08 euros /año), de modo que la aseguradora que concertó ese seguro con el Sr. Rubén como tomador del mismo, pudo haber comprobado el estado del vehículo con carácter previo a asegurarlo, siendo además práctica habitual que el vehículo pase una revisión pericial para conocer su estado inicial, máxime en supuestos en que la póliza que se contrata es a todo riesgo. En la póliza nº NUM007 obrante a los folios 92 y ss por copia, figuran como accesorios declarados del vehículo: sensores de aparcamiento (2.200 euros) y llantas cromadas (7.800 euros) pero no consta valoración del vehículo. Desconoce el Tribunal si tal tasación pericial se hizo o no, pero en todo caso el engaño sólo podría sería por el exceso de cantidad reclamada, ya que al no haber prueba de que los acusados simularan el robo y quemaran el vehículo, debemos partir de que se trata de un siniestro cubierto en la póliza, al margen de las discrepancias que pueda haber en cuanto a su valoración. De hecho en el escrito de querella la aseguradora admite que los querellados adquirieron el vehículo Dodge modelo KA 53-CHARGERE 5.7 LR/7 DAYTONA matrícula .... VTJ el 5 de marzo de 2010; tal como resulta del contrato privado de compra venta del mismo de tal fecha por importe de 27.000 euros, obrando la tarjeta técnica del mismo al folio 75 donde puede leerse que se trata de un vehículo de importación, que su matriculación anterior fue el 17 de septiembre de 2008, con cristales y luna posteriores tintadas de origen, techo practicable y alerón trasero sobre capó. Consta asimismo su homologación al folio 77 y se recogen los mismos accesorios, de modo que no hay razones para cuestionar que el vehículo dispusiera de lunas tintadas, techo solar eléctrico y alerón trasero. Argumentar lo contrario exige probar la falsedad de tal documentación oficial. En esta documentación consta asimismo que el tipo de cambio es automático (folio 80).

No puede tampoco entenderse acreditado que el valor del vehículo sea de 53.352 euros, pues aunque en los folios 98 a 100 conste informe pericial por tal importe, realizado a instancias de la Sra. Martina, el mismo no ha sido ratificado en el plenario.

En relación a los accesorios del vehículo que también cuestiona la aseguradora, se argumenta que los acusados habían falseado los accesorios instalados al mismo para poder reclamar de la aseguradora un mayor importe (52.095 euros), y consideran que es prueba de ello que las fotocopias de las facturas aportadas de las entidades RS AUTOMOBILE HANDELS GMBH y Auto-Ludwing GMBH. Se argumenta que tales facturas son falsas por cuanto la primera entidad ya había cesado en su actividad en el año 2009 y por tanto antes de la fecha de emisión de la factura; y porque el segundo taller no se dedicaría a instalar accesorios. Pero de nuevo nos encontramos con que no se imputa falsedad documental y tampoco se ha practicado prueba sobre la falsedad de tales facturas, pues aunque el detective Sr. Carlos Manuel cita a unos detectives de Alemania que hicieron algunas comprobaciones sobre estos talleres, los mismos no han comparecido al juicio oral. Sí consta la traducción jurada de un informe supuestamente efectuado por Pablo y Clara (folios 124 y ss) pero dicho documento no ha sido ratificado en el plenario y no puede por tanto considerarse prueba de los extremos alegados. Se trata en definitiva de testificales documentadas en la medida en que recogen las manifestaciones de los Sres. Clara Pablo sobre las mercantiles citadas (RS AUTOMOBILE HANDELS GMBH y Auto-Ludwing GMBH ).

En cuanto al resto de documental obrante en la causa: en el folio 105 se recoge una relación de extras, de los que alguno como el techo solar o el alerón trasero o el cambio automático, ya figuran en la ficha técnica, y en la póliza se declararon los sensores de aparcamiento y las llantas cromadas. Restaría comprobar el kit cromado interior, el kit de manos libres, DSI+Antenas+extras, funda del vehículo, alfombras delantera y trasera con anagrama, tapón de gasolina, luces kit de 9500W, parrilla frontal cromada, rotulación del vehículo, apertura de puerta, 79 piezas cromadas, kit potencia 30 CV, kit smml-escape, bocinas, kit montaje iluminación, kit xenón, y refleja como importe total de todos estos accesorios la cantidad de 52.095 euros. Estos accesorios se justifican con el documento obrante al folio 106/120: factura de RS Automobile Handels GMBH de fecha 8 de marzo de 2010 por importe de 23.600 euros, factura expedida en alemán y siendo la ubicación del taller Frankfurt am Main; y con el obrante al folio 107/122 de Auto-Ludwing GMBH de fecha 9 de marzo de 2010 por importe de 21.995 euros. La acusación particular cuestiona estas facturas pero no ha aportado prueba suficiente de su falsedad. Existe una coincidencia al menos formal entre algunos de los extras cuestionados y los conceptos que reflejan dichas facturas, que pueden admitirse incluso sin traducción (lighting kit, xenón kit, DSI+EXTRAS+ANTENNEN, lights kit 9.500w, interior kit crome, car cover, front grill chrom)

Debemos asimismo señalar que una vez encontrado el vehículo también pudo efectuarse alguna diligencia de comprobación de su estado, e incluso hay algunos de los accesorios que se dicen incorporados como el cambio automático o el techo solar, que quizá podían haberse comprobado en cuanto a su existencia por más que hubiera aparecido calcinado, o al menos intentarse prueba pericial sobre estos extremos.

Y finalmente aunque la acusación argumente que existia una operativa para defraudar a las compañias aseguradoras y que los acusados habían declarado otros siniestros de robo e incendio de vehículos citando un Mustang y un Pathfinder. Ninguna prueba se ha practicado al respecto en el plenario, más allà de la ratificación formal del intendente Juan Francisco, del oficio policial obrante a los folios 285 a 288, que recoge las gestiones de localización del vehiculo objeto de autos, y a continuación contiene una relación de las distintas diligencias policiales en las que los aquí acusados aparecen como denunciantes o denunciados. Relación que en sí misma carece de valor acreditativo alguno, pues no consta que como consecuencia de todas o alguna de las diligencias policiales reseñadas se siguiera posteriormente procedimiento alguno contra los acusados.

En la querella se mencionan efectivamente los siguientes siniestros: en fecha 8 de septiembre de 2006 un robo en su domicilio, por el que fueron indemnizados por la Compañía Plus Ultra en la cantidad de 35.569,52 euros. Pese a las consideraciones de la aseguradora Nacional Suiza sobre este siniestro, consta indemnizado por la compañia asseguradora, y no hay constancia de que diera lugar a investigación judicial o denuncia alguna, y tampoco ha comparecido al juicio oral como testigo responsable alguno de la asseguradora Plus Ultra a explicar incidencia alguna en relación a dicho siniestro.

Se menciona asimismo el robo el 1 de enero de 2010 del vehiculo Nissan Pathfinder 2.5 DCI matrícula ....-KQD, que apareció después calcinado, y fue indemnizado por la Compañía AXA SEGUROS en la cantidad de 63.968 euros. En la relación obrante a los folios 285 y ss se alude al mismo, concretamente al folio 287 : Dil. 5606/2010 de fecha 4 de enero de 2010, se localiza el vehiculo totalmente calcinado y es devuelto a su propietario, Rubén.

Y se alude finalmente a un vehiculo Ford Mustang matrícula .... NXD, propiedad de la Sra. Martina, y siendo Rubén el que denunció unos daños al mismo en fecha 16 de marzo de 2011 (folio 287) y en fecha 4 de mayo de 2011 denunció su robo, indicando el oficio policial que figura todavía como sustraido. En este caso sí consta documentalmente la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona que desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Rubén contra la aseguradora Groupama (posteriorment Plus Ultra) en reclamación de cantidad como consecuencia de la póliza de seguro sobre dicho coche, y en dicha resolución se explica que hay indicios suficientes para concluir que el siniestro no se produjo, y que hubo un actuar doloso de la parte actora. (folios 204 y ss). Ahora bien desconoce el Tribunal si dicha resolución ha adquirido firmeza, lo que impide valorarla como indicio en contra del Sr. Rubén.

También debemos señalar que para valorar como indicio de una actuación fraudulenta de los acusados la existencia de estas denuncias, sería necesario conocer el volumen del negocio de compraventa de vehículos que gestionaban y no se nos ha aportado dato alguno al respecto.

Por otro lado consta documentalmente y no cuestionan las defensas que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona que conoció del Juicio ordinario 1009/13, falló desestimando la reclamación contra la aseguradora Nacional Suiza por importe de 53.352 euros. Así obra a los folios 296 y ss Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, confirmada por St. de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2016 (folios 305 y ss). Las citadas resoluciones desestiman la acción civil en reclamación de cantidad ejercitada por apreciar mala fe en el actor en el sentido del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, entendiendo como válida la impugnación que la aseguradora efectuó de la copia de la factura de compraventa del vehículo, y de las facturas relativas a los accesorios instalados. La valoración que hizo el Tribunal en el ámbito civil no vincula sin embargo a este Tribunal. La acusación aquí desplegada exige acreditar con pruebas practicadas en el plenario la concurrencia de los presupuestos de los ilícitos imputados, no siendo suficientes las meras sospechas o presunciones en el ámbito del derecho penal.

De todo lo actuado ciertamente existen datos que indican una actuación irregular o sospechosa de los acusados en relación al vehiculo objeto de autos, pero no puede sostenerse que exista prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena por los ilícitos imputados, ya que no se han aportado pruebas suficientes de que los acusados simularon la sustracción del vehiculo para luego destruirlo prendiéndole fuego, y reclamar así la indemnización pertinente de la asseguradora, falseando al alza el valor del mismo.

TERCERO.-El pronunciamiento absolutorio determina que las costas se declaren de oficio. Interesa la defensa del Sr. Rubén la imposición de las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe, sin embargo como ya hemos expuesto hay datos que ilustran de comportamientos sospechosos de los acusados en relación al siniestro objeto de autos, y la calificación sostenida por la aseguradora Nacional Suiza es coincidente con la acusación que formula el Ministerio Fiscal, por lo que no se objetiva temeridad alguna en la acción penal ejercitada.

Sobre esta cuestión es ilustrativa la STS de fecha Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 09-10-2018, nº 442/2018, rec. 2623/2017, fto. jco. 3º: '...1. Como también dijimos en la STS 114/2016, de 22 de febrero , en cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio , que 'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia-- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.

También hemos indicado en la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio , que la línea general de viabilidad de la imposición de las costas ha de ser restrictiva y que el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe. Al respecto, la citada resolución señala:' a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas)...'

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Martina y a Rubén de los ilícitos imputados en esta causa con declaración de las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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