Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 165/2021 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 96/2021
Núm. Cendoj: 38038370022021100083
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:187
Núm. Roj: SAP TF 187:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000165/2021
NIG: 3800643220200005597
Resolución:Sentencia 000096/2021
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001394/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Ruperto; Abogado: Maria Fernanda Ruffini Muriel; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
Denunciante: Victoria
Apelante: Simón; Abogado: David Gonzalez Dorta; Procurador: Laura Aguilar Dorta
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2021.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 165 /21 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona seguido por los trámites del Juicio sobre delito leves nº 1394/2020, habiendo sido partes, de la una como parte apelante, D. Simón , bajo la dirección letrada de D. DAVID GONZÁLEZ DORTA ; y como parte apelada D. Ruperto bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA FERNANDO RUFFINI y en defensa del interés público, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona con fecha 20/7/20, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Simón con DNI nº NUM000 como autor de un delito de coacciones a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros al día y a que proceda a entregar a este juzgado una copia de la llave que será entregada a Ruperto la cual debe coincidir con el de la cerradura actual.
Debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito leve de coacciones.'
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Queda acreditado y así se declara que el día 7 de Julio de 2020 Simón procedió a cambiar la cerradura de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001, planta NUM002, NUM003 de Las Rosas, Arona, impidiendo el acceso a la casa a don Ruperto, titular del contrato de arrendamiento. No ha quedado acreditado que el día 24 de Junio de 2020 don Ruperto haya cambiado la cerradura de la vivienda aludida.'
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del denunciante / denunciado D. Simón. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo, a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante/ denunciado D. Ruperto formularon oposición al recurso y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación y se designó para su conocimiento a la Magistrada de esta Sala, Ilma Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Simón, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se fundamenta en motivos de impugnación referido a la inadecuación del procedimiento del juicio sobre delito leve que genera indefensión, y alegaciones que podrían encuadrarse en el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , así como en la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 172.3 del C.P., solicitando la anulación de la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente del delito leve de coacciones por el que resultó condenado .
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de analizar el motivos de impugnación relativo a la inadecuación del procedimiento de juicio sobre delito leve que invoca el recurrente, pues su estimación determinaría la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, aun cuando la parte recurrente no acierte en las consecuencias de la estimación de su pretensión impugnativa .
El T.S. en su sentencia nº 767/2016 de 14 de octubre de 2016 sobre el mandato legal recogido en el art. 240 .2 de la L.O.P.J. señala ' que la anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente ( principal o , en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa se la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad o formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013 , de 27 de febrero) . Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicando y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución ...'
1.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, en el recurso de apelación que el Sr. Simón en la denuncia presentada el 24 de junio de 2020 no se limitó a denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones relatando que D. Ruperto cambió la cerradura de su habitación, sino que además denunció la sustracción de sus pertenencias, pudiendo ser constitutivos tales hechos de un delito menos grave de robo con fuerza, previsto y penado en el art. 238 del C.P. , que sobrepasa el ámbito del procedimiento de juicio sobre delito leve, debiendo ser tramitado por los trámites de diligencias previas para la práctica de aquellas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo se alega que al haberse acordado la acumulación del procedimiento a que dio lugar la denuncia presentada por el recurrente, con el procedimiento a que dio lugar la denunciada presentada por D. Ruperto, se ha causado indefensión al recurrente al no investigar los hechos denunciados sobre la sustracción de sus pertenencias.
2.- El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002 fundamentó lo siguiente: 'La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238 , dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho (...) 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley (...) siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Y el Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio ) entiende que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando 'con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso...'.
La S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
3.- En este caso, se ha celebrado juicio oral al que no ha comparecido el denunciado Sr. Simón pese a hallarse citado sin que haya sido planteado por el recurrente en la vista del juicio oral y ante al órgano de enjuiciamiento la cuestión ahora planteada sobre la indebida acumulación de procedimientos y la inadecuación del procedimiento ante el órgano de primera instancia. Tampoco ninguna de las partes la planteó ante el Juzgado a quo con anterioridad a la celebración del juicio oral, habiéndose dictado auto de 21 de julio de 2020, que no consta recurrido, por el que se acordó la incoación de juicio por delito leve y su acumulación al juicio por delito leve nº 1394/2020 que dio origen la denuncia presentada por D. Ruperto contra el recurrente. Ello determina que este Tribunal en el ámbito de sus funciones revisoras no puede entrar a valorarla.
Es por ello que ha de reiterarse que es doctrina sentada la que afirma ( STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' y 'ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Por ello, este Tribunal ad quem, conforme a la citada jurisprudencia, solo puede entrar a resolver aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10 ), pues, en caso contrario, la Sala de Apelación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 290/2019, de 31/05 , núm. 84/2018, de 15/02 , con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04; núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04 )'.
No obstante cabe señalar que no concurren ninguno de los supuestos de conexidad previstos en el art. 17 de la LE.Crim. entre la denuncia presentada el 7 de julio de 2020 por D. Ruperto contra D. Simón por cambiar al cerradura de su vivienda impidiéndole el acceso a la misma, y la denunciada presentada el 24 de junio de 2020 por D. Simón contra D. Ruperto por cambiar la cerradura de su habitación impidiéndole el acceso a la misma y la sustracción de sus pertenencias pasaporte del denunciante y de su familia, documentación médica, 200 euros y ropa de toda la familia y otros enseres, sin embargo era conveniente como así se acordó, el enjuiciamiento conjunto de los mismos teniendo en cuenta que la prueba en conjunto de los hechos resultaba conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades de los denunciados ( art. 17.2 de la L.Ecrim). Dicha acumulación de los procedimientos en si misma no ha impedido a la parte recurrente comparecer al acto del juicio oral y alegar y probar lo que a su derecho conviniere, lo que no hizo sin que conste causa justificada de su inasistencia a la vista del juicio oral, por lo que no se aprecia que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Respecto al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , la parte apelante se centra la pretensión impugnativa en el pronunciamiento de condena del recurrente por un delito leve de coacciones del art. 173-2 del C.P. y sostiene en síntesis, que el juzgador a quo alcanzó la convicción de que el recurrente ha impedido a D, Ruperto acceder a la vivienda con el cambio de cerradura en base a dos elementos probatorios, primero el contrato de arrendamiento de la vivienda que figura a nombre de D. Ruperto, lo que no implica que éste ocupara la vivienda y que por tanto se le impidiera el acceso a la misma, toda vez que ya se advirtió en sede judicial que D. Ruperto subalquilaba a otras personas la vivienda; y segundo la testifical de D. Rodolfo, cuyo testimonio no tiene validez probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que no manifestó que viera al Sr. Simón cambiar la cerradura de la vivienda, sino que tan solo dijo que escuchó ruidos el 7 de julio en la puerta y que se encontraba en su habitación, en su cama, y por los ruidos dedujo que era el recurrente el autor de los hechos. Su testimonio además no es coherente pues manifestó que el recurrente desde hacia más de dos años vivía en la casa con él y otras personas, y por otro manifestó que un día se marchó sin más y posteriormente cambió la cerradura con los demás inquilinos dentro.
Así mismo se alega que en la denuncia presentada en sede policial el recurrente advirtió que el Sr. Ruperto había enviado al testigo Sr. Rodolfo un mensajes que decía ' Rodolfo se que estas enfermo si tu no me quieres alludarme es aparte esa casa esta a mi nombre y el que la paga soy yo..yo no debo nada a nadie al revés ya pueden poner 50 denuncias, lo que veo es que todos estáis con El Bigotes y que vivir sin pagar y todos vais a caer con El Bigotes ...Haber si te ayuda el...cuando estés mal', aportando como documental copia del atestado policial y se dice que captura de pantalla del mensaje, que no consta aportada . Dicho mensaje extorsionador sostiene el recurrente que no fue valorado por la juzgadora a quo en la sentencia impugnada , lo que constituye nulidad de la prueba testifical del Sr. Rodolfo .
Además el testigo antes del juicio oral había advertido a la esposa del recurrente a través de un audio que Ruperto quería irse a meter con su hijo y que tuviera cuidado, que estaba pidiendo sus llaves, aportando grabación en formato CD con el recurso de apelación como medio probatorio para su práctica en esta segunda instancia.
1.- En relación a la documental aportada vía recurso de apelación por parte del recurrente para su práctica en esta segunda instancia, ha de ser inadmitada, a excepción del atestado policial que ya obra en autos a los folios 39 a 41, al no cumplir los requisitos previstos legalmente en el art. 790.3 de la L. E.Criminal, por cuanto no se trata de diligencias de prueba que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, o de una diligencia de prueba que fue indebidamente denegada en la primera instancia o de una diligencia que fue admitida y no se practicó por causas que no le sean imputables a la parte recurrente. En este caso, el denunciado Sr. Simón no compareció al acto del juicio oral sin que conste causa justificada de su inasistencia.
2.- Este motivo de impugnación nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del encausado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005 , 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio: a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En este caso, la juzgadora de instancia argumenta en la sentencia impugnada que ha contado con prueba que permite enervar el principio de presunción de inocencia respecto del denunciado, en concreto argumenta en cuanto al cambio de cerradura del día 7 de julio de 2020 que ha quedado acreditado que fue el Sr. Simón el que procedió al cambio, ya que lo hacerlo el propio testigo( refiriéndose al Sr. Rodolfo que residía en la vivienda) y al no hallarse alquilada la vivienda a su nombre, no guardando relación alguna con la arrendadora.
En base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la presunción de inocencia, dichos medios de prueba resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y justificar un pronunciamiento condenatorio. Así visualizada la grabación del juicio oral por este Tribunal se ha comprobado, tal y como la propia juzgadora recoge en la sentencia impugnada FJ 2º, que el testigo Sr. Rodolfo quien residía en la fecha de los hechos, 7 de julio de 2020 , en la vivienda objeto de la litis, declaró que ese día se encontraba en la cama percantándose del cambio de cerradura por los ruidos realizados, tras lo cual vio en el interior de la vivienda al denunciado Sr. Simón quien no residía en esa fecha en la misma, y comprobó que había cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta porque no era el mismo y lo dejó encima de una mesa. La valoración de la credibilidad del testimonio del testigo corresponde al órgano de enjuiciamiento, quien en este caso no ha albergado duda alguna sobre la verosimilitud de su testimonio, no apreciando en esta segunda instancia razones para revisar la valoración probatoria de las pruebas personales ( el interrogatorio de partes y testificales lo son) realizada por la juez a quo, al no apreciarla errónea, irracional o arbitraria, no constando acreditado que el testigo declarara bajo coacción o amenaza u otro acto ilícito, ni tampoco consta acreditado que concurra móvil espurio alguno en su testimonio, pues el Sr. Rodolfo manifestó que tras estos hechos, abandonó la vivienda trasladándose a otro domicilio.
En consecuencia , el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia impugnada .
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 20 de julio de 2020 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona , en el Juicio sobre delito leve nº 1394 /2020 , la cual confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la primera instancia.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
