Última revisión
30/06/2000
Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 181 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
Rollo de apelación penal núm. 181/00
Jdo de lo Penal N° 2 de Santiago
Juicio Oral núm. 36/00
S E N TEN C I A Nº 96/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MANUEL REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil.
En el recurso de apelación penal núm. 181/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, en Juicio Oral núm. 36/00, seguido de oficio por un DELITO DE DESOBEDIENCIA, figurando como apelante, el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, D. JAVIER R, representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
FALLO: Que debo condenar y condeno a JAVIER R por la comisión de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación del condenado en la instancia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de fecha 25 de abril de 2000, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.
TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 181/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 29 de junio para votación y Fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: La resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal exige realizar con carácter previo una referencia a la tramitación del presente procedimiento: a) Por los mismos hechos, como consecuencia de las denuncias presentadas por la Policía Nacional y la Policía Local, y ante el mismo Juzgado de Instrucción N° 6, se tramitaron Diligencias Previas número 1418/99 y Diligencias Previas 1666/99, dando lugar, respectivamente, a los procedimientos abreviados número 64/99 y 71/99; b) Formulada acusación en el primero de ellos, contra Javier R, por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 y por delito de desobediencia del artículo 380, ambos del Código Penal, por auto de fecha 8 de octubre de 1999 se acuerda la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra Javier R sólo por delito de desobediencia, sin haberse decretado el sobreseimiento de la causa por el delito del artículo 379, y expresándose en el razonamiento jurídico primero que no concurrían en el presente caso los supuestos de sobreseimiento; c) Formulada también acusación contra Javier R en el procedimiento abreviado núm. 71/99 por los mismos delitos, por auto de 29 de noviembre de 1999 se acuerda, en dicho procedimiento, la apertura del juicio oral por delito contra la seguridad del tráfico y por delito de desobediencia grave; d) Por auto de fecha 9 de diciembre de 1999 se acuerda la acumulación de las Diligencias Previas 1666/99 a las 1418/99, y, por auto de 14 de enero de 2000, tras haberse dado traslado de las actuaciones en las primeras para presentación del escrito de defensa, se decreta la nulidad parcial a partir del auto de 8 de noviembre (de incoación de procedimiento abreviado), y manteniéndose la acumulación acordada, se acuerda dar dicho traslado en virtud del auto de apertura del Juicio Oral de fecha 8 de octubre de 1999, dictado en las Diligencias Previas 1418/99, y en los términos que se hicieron constar en la parte dispositiva de dicho Auto. Planteada por el Ministerio Fiscal como cuestión previa en el acto del Juicio Oral la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción por entender que concurría una causa de nulidad en el auto de apertura del Juicio Oral de 8 de octubre de 1999, por el Juez de instancia no se accede a tal solicitud, acordando la continuación de la causa en base al auto de 14 de enero de 2000 dictando finalmente sentencia condenatoria por el delito de desobediencia.
En el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal se solicita de modo principal que se dicte sentencia por el delito contra la seguridad del tráfico, y, subsidiariamente para el caso de que la Sala considere que las irregularidades del auto de apertura del juicio oral de fecha 8 de octubre de 1999 produciría indefensión, se declare la nulidad de lo actuado desde el mismo, éste incluido.
Si bien, incluso en el procedimiento abreviado, tiene declarado la doctrina que son las conclusiones definitivas las que determinan los limites de la congruencia penal, el auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin, controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones (STC 186/90). En el caso que nos ocupa, el auto de apertura del juicio oral incurre en una manifiesta incongruencia, pues, no obstante recogerse en el mismo la formulación por parte del Ministerio Fiscal de acusación tanto por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y por delito de desobediencia del artículo 380, y expresarse en el razonamiento jurídico primero que no concurren en el presente caso los supuestos de sobreseimiento, en la parte dispositiva se acuerda la apertura del juicio oral sólo por el delito de desobediencia, esto es, en relación al delito del artículo 379 del Código Penal, ni decreta el sobreseimiento de la causa, siquiera de una forma tácita, ni la apertura del juicio oral. La sentencia de instancia, al acordar el juzgador de instancia y a continuación del procedimiento en base al auto de 14 de enero de 2000, sólo se pronuncia en relación al delito de desobediencia, quedando así imprejuzgado el otro de los delitos objeto de acusación. Sobre ello no puede entrarse sin antes decretar la nulidad de dicho auto, en cuanto que, habiéndose tenido por dirigida la acusación sólo por el delito de desobediencia, y decretada la apertura del juicio oral en relación al mismo, el escrito de defensa se formuló exclusivamente en relación a dicho delito, siendo posible que, en otro caso, la línea defensiva sea radicalmente distinta, habida cuenta la distinta transcendencia que, en relación a cada uno de los delitos, puede tener la acreditación de un estado de intoxicación etílica. Por otra parte, de pronunciarnos en sede de apelación sobre la existencia o no de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se dejaría vedada a las partes, en relación al mismo, la posibilidad de una segunda instancia. Habrá pues de atenderse a la petición formulada por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario, y decretarse la nulidad de actuaciones desde el expresado auto de apertura del juicio oral, éste incluido, con el objeto de que se dicte otro en congruencia con el escrito de acusación.
SEGUNDO: Dados los términos de la presente resolución, no cabe entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado en la instancia.
TERCERO: No ha lugar a efectuar condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y sin entrar a examinar el interpuesto por la representación del condenado en la instancia, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura de juicio oral de fecha-8 de octubre de 1999, éste incluido, dejando a salvo el auto de acumulación de fecha 9 de diciembre de 1999 y el auto de 14 de enero de 2000 (en cuanto decreta la nulidad parcial de actuaciones en las Diligencias Previas 1666/99 partir del auto de 8 de noviembre y mantiene la acumulación acordada), debiendo retrotraerse la mismas al momento interior al dictado de dicha resolución para que por el Juez de Instrucción se dicte nuevo auto en congruencia al escrito de acusación, dándose en virtud del mismo nuevo traslado para la formulación de escrito de defensa. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.
