Última revisión
12/09/2000
Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3148 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3148 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 814 /1996
NUMERO 96
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° 3148 1999, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, en juicio oral n° 814/96, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 218/96, del Juzgado de Instrucción n° 5 de A Coruña, seguidas de oficio por imprudencia, figurando como apelante/s Manuel P al que se adhirió el Consorcio de Compensación de Seguros y como apelado/s el Ministerio Fiscal y Jose Mª. F. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Ruiz Tovar.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha once de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Manuel P como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena de doscientas mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir por el tiempo de un año y ocho meses. Y condeno a Manuel P como autor de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas. Indemnizará, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros a José F en 500.000 pts por todos los conceptos y al Servicio Galego de Saúde en 12.638 pesetas, ambas cantidades con aplicación de los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Manuel P, al que se adhirió el consorcio de compensación de seguros, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
Sobre las 0:50 horas del día 30-1-1995, el acusado Manuel P, nacido el 23-11-1964, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16-9-1991, por un delito de robo a pena de multa concediéndole la condena condicional el 13-9-1994, conducía el vehículo Renault. 18 por la carretera LC-211 (San Pedro de Nos-El Portazgo), punto kilométrico 3:357, término de La Coruña, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, por lo que, efectuaba la conducción de forma totalmente descuidada con sus reflejos disminuidos, lo que le impidió pese a circular a velocidad reducida esquivar o detener el vehículo para no atropellar a José F que cruzaba dicha vía. Lo que hizo ocasionándole heridas que precisaron asistencia continuada para su curación, estando incapacitado 56 días. El acusado pese a observar que José quedaba tendido en el suelo se ausentó del lugar sin auxiliarle. Manuel carece de seguro. Al practicársele la prueba de alcoholemia a las 4:30 y 4:50 horas con el aparato Drager dio un índice de 0,64 y 0,73 mgrs de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba los siguientes síntomas: rostro pálido y congestionado, ojos brillantes, olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, deambulación vacilante. En el vehículo que conducía el acusado viajaba como acompañante la también acusada María José Fátima M, fallecida, nacida el 13-5-1956, cuyos antecedentes penales no constan, la cual después del atropello y de observar que José quedaba tirado en el suelo se alejó en el vehículo que conducía su cuñado desentendiéndose de auxiliar a José ante la situación en la que se encontraba, omitiendo no sólo tal ayuda, sino también el aviso para que otros la prestasen.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el condenado por imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, por entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española, estimando que sólo se tuvo en cuenta por el Juzgador de instancia la prueba documental constituida por el atestado y las declaraciones allí obrantes que no fueron ratificadas en el plenario. El argumento en modo alguno puede ser atendido, el juez "a quo", con las ventajas que la inmediación acarrea, conforme al art. 741 de la L.E. Criminal, valoró la prueba en conciencia, teniendo en cuenta obviamente el atestado, que puede ser valorado directamente como documental en cuanto a los datos objetivos que contiene: limitación genérica de velocidad a 50 km/h, al ser el lugar travesía de Haciadama, restos de cristales y su ubicación del primer accidente; etc, ello incluso sin necesidad de ratificación, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pero es que además el Juzgador contó con muchos más datos, así las ambiguas declaraciones del acusado que a los Folios 22 y 25 ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción, con asistencia Letrada y todas las garantías- admite pasar por el lugar, "no recordar" haber atropellado a alguien, pero ver una persona tirada en el suelo, "al mirar hacia atrás ..por el lugar por donde acababa de pasar el declarante". Por otra parte, la testigo Mª. del Carmen Guardado Gómez, ratificó en el plenario, con contradicción por la defensa que quien tomó la matrícula del R-18 fue precisamente Antonio V, que este último en el plenario trasladado de un Centro Penitenciario- incurriese en numerosas contradicciones al respecto, no recordando si recogió la matrícula, luego negándolo, pero afirmando que era un R-18 que "a poco lo atropella a él", no empece a que quede acreditada la autoría. Obviamente la fuerza actuante, tuvo en cuenta la matrícula que en ese momento se le dio, dando la casualidad de que el acusado pasó por allí, y "mientras estabamos allí no pasó otro coche", como afirmó en el plenario al testigo Sr. M. Finalmente la argumentación defensiva utilizada "ab initio" de que el conductor desconoció haber alcanzado a un hombre, no es en modo alguno creíble, constituyendo una máxima de la experiencia que es difícil que pase desapercibido un atropello. Además de ser cierto, tal como afirma el acusado que paró para preguntar si habían llamado a una ambulancia, es que supo en ese instante que algo llamativo había ocurrido, pero pese a ello decidió eludir su responsabilidad (carecía de seguro, estaba a tratamiento de metadona y pese a ello ingirió alcohol), colocándose cuando menos en una situación de dolo eventual, permitido claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.3.1991 para el delito hoy examinado.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que no puede hablarse de un delito de imprudencia temeraria, porque el peatón cruzaba la calzada de noche, con lluvia abundante y obcecado por el reciente accidente sufrido siendo además bebedor habitual- sin embargo olvida el apelante que la calificación de imprudencia temeraria viene dada por su conducción en estado de embriaguez con sus facultades psíquico físicas disminuidas por la ingesta alcohólica. El art. 340 bis c) párrafo 1 del Código Penal de 1973 resuelve por la vía del art. 68 una situación concursal, quedando absorbido por el art. 565 (sentencias del Tribunal Supremo de 20.4.1980 y 19.6.1981). La embriaguez del conductor es una de las causas más frecuentes de los accidentes de circulación por que el agente se sitúa en un estado de riesgo o peligro a consecuencia de la ingesta alcohólica, al modo de la "actio libera in causa" que modifica, alterándola su situación psicofísica, provocando una capacidad disminuida, perturbando momentáneamente el libre ejercicio de sus facultades de inteligencia y voluntad, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, las reacciones inmediatas, la capacidad de atención y frenos inhibitorios, con el reflejo natural en la falta o escaso control y dominio del vehículo, bajo cuya situación de embriaguez opera, "absorbiendo el delito de peligro del art. 340 bis a) del Código Penal cuando se produce el resultado delictivo, en el campo penal, como factor normalmente integrante de la imprudencia temeraria, la conciencia del gravísimo peligro en que se coloca el sujeto, pese a lo cual no deja de efectuar la acción de conducir..." (S.T.S 2.12.1974, 24.11.1976, 8.11.1978...etc). En el caso concreto hoy debatido, no puede dudarse que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, primero porque admite la ingesta, segundo por la tasa alcoholométrica 0,64 mgrs de alcohol por 1 litro, y 0,73 mgrs, equivalentes a 1,28 gramos y 1,46 gramos por 1 litro. Prueba que en contra de lo sostenido en el recurso (F-9 del atestado) fue realizada al acusado, y tercero porque los síntomas observados fueron de clara embriaguez: rostro congestionado, ojos brillantes, olor a alcohol, habla pastosa, capacidad de exposición con repeticiones y deambulación vacilante. En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. Lo innegable es que el condenado no adaptó su conducción a las condiciones de la vía, a lo que se unió su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que denota que su conducta está correctamente calificada como imprudencia temeraria, que produjo un resultado de lesiones.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso se fundamentó en que no se dan los requisitos del tipo penal de la omisión del deber de socorro, situación de desamparo de la víctima y conocimiento por parte del sujeto de haber ocasionado el resultado lesivo. En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo ya ha sido analizada, respecto al objetivo el art. 489 tercero que decide el mayor rigor punitivo, no es tanto la culpa del accidente, sino la especial relación de inmediación o proximidad con la víctima (sentencias del T. S. de 26.3.92, 29.3.93, etc.) que lo coloca en una situación de garante. El hecho de que fuera socorrido enseguida por otros ciudadanos, en nada justificaría la conducta del acusado, consumándose el delito desde que se omitió el socorro dándose a la fuga. Como reseña la sentencia del T.S. de 23.3.88, el deber no desaparece porque haya terceros, pues cada uno de los cuales podría invocar no estar obligado. Además no consta tampoco que dichos terceros vayan a cumplir el deber de socorro, o aún de existir que su voluntad coadyuvante pueda ofrecer la suficiente entidad para evitar el peligro. Por ello, el acusado debió permanecer en el lugar hasta obtener la convicción plena de que el lesionado estaba perfectamente atendido, particularmente en el aspecto médico-sanitario, siendo además el causante del evento dañoso por lo que su obligación era directa y no de mero garante, obligado a evitar el eventual resultado, más allá de la mera solidaridad (S.T.S 28.5.90, 4.11.91, 3.2.93, etc.), teniendo el tipo penal del art. 489 tercero una cierta autonomía.
CUARTO.- La prueba de cargo articulada, en condiciones tales que la defensa tuvo posibilidad de contradecir, se estima de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia invocada, y el in dubio por reo, debiendo ser confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Rechazando de igual forma por idénticos argumentos el recurso adhesivo interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad, el 11.2.199, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
