Última revisión
10/05/2001
Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 557 de 10 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 557 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 182 /1998
N U M E R O 96
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON DAMAMSO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 557/2000 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre FALSEDAD Y OTROS, entre partes de la una como apelante MANUEL, ISABEL, CARMEN Y FERNANDO, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal y JOSE PEREZ LOPEZ. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr Magistrado-Juez de lo Penal de Ferrol, con fecha 15 de diciembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Fernando y José de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que venían acusados, condenando a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de simulación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y 250.000 Ptas, de multa con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Las costas procesales se imponen en su tercera parte a Fernando con inclusión de las de la acusación particular, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes, y declarando asimismo la falta de legitimación de la cooperativa de S. SL. para el ejercicio de la acusación particular."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por las partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 18 de mayo, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación.
Como tales se declaran que los acusados Fernando y José, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, venían desempeñando regularmente los cargos de Secretario de la sección de créditos (Caja) y Presidente del Consejo Rector, respectivamente, de la cooperativa de S, la cual fue constituída el 2 de julio de 1973, inscrita en el Ministerio de Trabajo y adaptados sus Estatutos a la Ley General del Cooperativas de 2 de abril de 1987, siendo nombrado para el cargo, el primero de los acusados en Asamblea General extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 1980 y el segundo en Asamblea General extraordinaria de 4 de junio de 1989.
El acusado, Fernando, en el ejercicio de su cargo llevaba la gestión relativa a créditos, imposiciones y todo lo relacionado con las cuentas corrientes de la Caja, y esta actividad la realizaba de una manera desordenada y con falta de rigor técnico. Así, los créditos se concedían la mayoría de las veces de palabra, y no se documentaban; a veces con una limitación de plazo y a veces sin el. En ocasiones se anotaban en una especie de póliza donde figuraba el prestatario y dos avalistas, y nunca fueron intervenidas por fedatario publico. Las imposiciones de dinero se recogían por el propio Secretario en el domicilio de los impositores y cuando alguien quería "sacar dinero" de su libreta el propio Fernando se lo llevaba a su domicilio. Todo ello se documentaba únicamente, que conste, en unas libretas de ahorro que el propio Fernando gestionaba, pero los impositores estaban conformes con las anotaciones que aquel hacia. Toda la documentación se guardaba por el propio Fernando en su domicilio, quien nunca dio una explicación de las cuentas al Consejo rector acerca de las operaciones que realizaba, y éste tampoco consta que se lo exigiera. Todas las "gestiones", por decirlo de alguna manera, las hacia Fernando en su caso; y esta situación se mantuvo durante el período de vigencia de Fernando en el cargo de Secretario; es decir, doce años aproximadamente y sin supervisión alguna. Si alguien depositaba dinero o cancelaba o ingresaba en concepto de pago de algún crédito, alguna cantidad dineraria y en ese día alguien le manifestaba a Fernando que necesitaba dinero, este como acababa de recibirlo por el concepto que fuera, como se dijo, se lo entregaba y no documentaba ni se ingresaba en el Banco Gallego, que era la entidad con la que trabajaba la cooperativa.
Los créditos los concedía Fernando en la Sala de su casa; y como se dijo, sin ningún tipo de documentación, entregaba el dinero en efectivo al prestatario y este no sabia si se anotaba en algún sitio o no. También concedía aplazamientos de créditos cuando los deudores no podían pagar.
La Junta Rectora o Consejo Rector, nunca supo y tampoco nunca exigió cuentas a Fernando. Este asistía a algunas de las asambleas e informaba de palabra, diciendo que "todo iba bien y que había dinero", sin presentar documentación alguna. Todo era de palabra pero todos los miembros de la cooperativa, así como los órganos rectores de la misma confiaban plenamente en Fernando.
Para las disposiciones de dinero se requería la firma conjunta de ambos acusados, pero el Presidente, en aras de esa confianza, firmaba lo que el Secretario le presentaba sin exigirle nunca ninguna acreditación o justificación incluso figuraba de avalista en algunos créditos que la cooperativa solicitó.
Ya en el año 1990 el Presidente, José Pérez, en unión de otras personas cuya identidad se ignora, encargaron a Juan José la confección de la contabilidad para el año 89, para poder presentar el impuesto de sociedades, pero únicamente le entregaron documentación comercial, sobre compras y ventas etc y no había ninguna documentación de la sección de créditos.
Aproximadamente, en el año 1991, se acondicionaron unos locales de la cooperativa para que se depositara allí toda la documentación, y se llevara la contabilidad y demás gestiones, pero Fernando nunca los utilizó, aduciendo que le resultaba incomodo, ya que la gente estaba acostumbrada a realizar estas operaciones en su casa. El Presidente hacia finales del año 1992 o en enero de 1993, se puso en contacto con el Gerente de UCAFE Sr. Castro, a fin de regularizar la contabilidad de la cooperativa, pues UCAFE ya llevaba la contabilidad de la sección de almacén, manteniéndose algunas reuniones para hablar del tema, estando en alguna de ellas, presente el Secretario, Fernando Prieto, y ultimaron concertarse para el día 23 de enero de 1993 y hacer fotocopias de toda la documentación que obraba en poder de Fernando, y que tenía en su casa.
Ese día, el 23 de enero de 1993, Fernando, al verse agobiado por la situación, denuncia un robo cometido en su vivienda, señalando que le llevaron el libro donde se anotaban prestamos, amortizaciones, pago de intereses, etc, las pólizas de los préstamos, amortizaciones, pago de intereses, etc, las pólizas de los préstamos incluidos los del Banco de San Saturnino y 480.000 ptas, los cuales tenía guardados en una caja de caudales de su domicilio, en la planta baja, y todo ello dentro de un mueble de salón que no puede cerrarse con llave por tener la cerradura estropeada. Personada la Guardia Civil en el lugar de los hechos comprobaron que a una de las dos puertas de la vivienda en cuestión, sita en Santa Marina, se le había roto el panel de aluminio con un tronco de aproximadamente 1,60 cm de alto por 50 cm de grosor, no hay señales de violencia en el interior de la vivienda, y esa noche cuando presuntamente ocurre el hecho había al menos cinco personas en el interior.
Tras el antecedente, se acordó, entre otras actuaciones, una auditoria de las cuentas de la Cooperativa, que se encomendó a D. Juan quien puso de relieve que no se habían confeccionado los estados financieros de la entidad y la falta de documentación impedía el trabajo habitual de una autoría. A fecha 31 de diciembre de 1992, el saldo de imposiciones ascendía a la cantidad de 73.049.760 Ptas., saldo que el perito deduce que las libretas facilitadas por la cooperativa, pero que no es fiable, pues no se sabe sí las libretas seguían un numero correlativo, al faltar varias de ellas cuyos titulares se ignoran, así como las referidas "pólizas" de préstamo, e incluso aparece mas de una cartilla con el mismo número (por ejemplo, la 44, 278, 298), y los préstamos ascendían a 30.558.600 Ptas., señalando además el Sr. Perito que en esa situación es imposible reconstruir la contabilidad de la cooperativa.
No consta que ninguno de los acusados utilizara en beneficio propio el dinero de la cooperativa, al no existir indicios en su patrimonio que lo reflejen.
El 23 de junio de 1993, ambos acusados son destituidos en Asamblea General de socios y se nombra un nuevo Consejo Rector.
En fecha 28 de mayo de 1994 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de esta ciudad en la que se condena a la cooperativa a abonar a tres impositores la cantidad de algo mas de cinco millones de Ptas dicha sentencia fue confirmada posteriormente por la AP de A Coruña el 14 de febrero de 1996.
El dinero de los impositores era en parte perteneciente a socios de la cooperativa y en parte a terceros, vecinos de la zona que confiaban en la Caja y pensaban que con ello se generaba un beneficio para el pueblo.
En fecha 6 de octubre de 1997 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de esta ciudad declarando la quiebra voluntaria y fortuita de la cooperativa de S, SL.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Comenzando por el examen del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por el condenado Fernando, conviene puntualizar que, pese a lo que en él se expresa, fue oído en calidad de imputado y debidamente asistido de letrado en las siguientes ocasiones:
1).- El 3 de marzo de 1993, en las D. Previas n° 72/93 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ferrol en donde al margen de cuestiones relacionadas con la eventual comisión de un delito de estafa o apropiación indebida, explica como, según él, se pudo perpetrar el delito de robo que denunció en su día, de cuya autoría ya dudaban las fuerzas del orden.
2).- El día 6 de Octubre de 1993 por si la anterior declaración (efectuada previa advertencia de sus derechos constitucionales, no debe olvidarse) pudiera haber vulnerado algún derecho del recurrente, se acuerda su citación en calidad de imputado con instrucción de sus derechos, trámite que se evacua el 18 del mismo mes, y en cuyo transcurso dice textualmente -con asistencia letrada- que "no es cierto... que hubiese simulado haber sido objeto de un robo la noche del 23 de enero".
3).- En las diligencias previas n° 337/94 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol declara, asimismo debidamente asistido de letrado, el 18 de mayo de 1994, acumulándose luego esas diligencias a las n° 533/94 del Juzgado de Instrucción n° 2.
A mayor abundamiento, debe constatarse igualmente que cuando a instancia del M. Fiscal se archiva el Procedimiento abreviado n° 204/93 incoado a raíz de los hechos denunciados por el recurrente y se deduce testimonio a fin de depurar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación con la denuncia (auto de 16 de junio de 1994), la representación procesal del Sr. Prieto Fernández nada alega al respecto una vez notificada de la resolución en cuestión (vid folio 228 vuelto).
Que los escritos de acusación no se formularan dentro de sus correspondientes plazos lo más que podría generar, lejos de la indefensión que se denuncia y que materialmente no acontece, es la constatación en la tramitación de una indebida dilación, cuyos efectos no son precisamente los que pretende el recurrente y que la Sala considera no merecedora de la atenuación de la pena por vía del art. 9-10 del anterior Código Penal, dada la complejidad de los hechos investigados y la conducta evidenciada por el propio recurrente, quien, con su denuncia, puso en marcha mecanismos que abocan, precisamente, a la situación que ahora considera lesiva para sus derechos.
SEGUNDO.- En el fondo del asunto, la denunciada falta de prueba acerca de los hechos por los que fue condenado el recurrente no acontece, dado que la Juzgadora a quo, cuyo razonamiento a estos efectos la Sala hace enteramente suyo, contó no sólo con el atestado no ratificado durante el plenario por los agentes de la Guardia Civil que menciona el recurrente, sino con las poco coherentes declaraciones de aquél y las manifestaciones vertidas en sede testifical por Jesús, quien llega a afirmar " que le parece que no era un robo" (folio 1013), entre otros aspectos relativos al lugar de autos.
TERCERO.- La representación de la acusación particular constituida por los Srs. C, P y Ca interesa que, con modificación del relato de hechos probados, se condene a ambos acusados como autores de un delito de apropiación indebida o alternativamente estafa, en relación con el dinero por aquéllos depositado en la entidad bancaria en que prestaban sus servicios.-
Basan su pretensión los recurrentes en la administración desleal del numerario entregado, con cita de la STS de 17 de Octubre de 1998, en la que no se exige el enriquecimiento del sujeto activo del delito de apropiación indebida, el cual se consuma con el daño patrimonial.
En este sentido no debe olvidarse que en la ponderada valoración de los hechos que efectúa la Juzgadora a quo, se describe una situación que en los fundamentos jurídicos se tilda como administración caótica de los intereses societarios, pero, a diferencia del supuesto resuelto por la Sentencia que sirve de apoyo al recurso, no hay constancia en autos de la aplicación por los acusados del dinero entregado a otros fines diferentes a aquéllos que motivaron su recepción (en el caso allí enjuiciado la cancelación de una hipoteca), resultando inocua la mera falta de liquidez debida, como se dijo, a la ausencia de diligencia en la administración dineraria. El recurso no puede prosperar.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 15 de diciembre de 2000, debemos confirmarla y la confirmamos.
