Última revisión
12/05/2000
Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 119 de 12 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y Dª. Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 96
En OURENSE, a doce de mayo del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 119/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 84/99 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con el núm. 397/99 por el supuesto delito contra la seguridad del tráfico y falta contra el orden público. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a José-Luis, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Outeiriño Míguez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Vázquez González, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Paula Orosa Rico.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 8 de febrero de 2000 declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 23 05 horas del día 10 de abril de 1999, el acusado José Luis, de 32 años de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de atención y reflejos, el ciclomotor marca Derby Fenix por la carretera comarcal C-531 (Ourense - La Rúa) careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil y, al llegar a la altura del Km. 13 500 le fue dado el alto por la Guardia Civil que, al comprobar su estado, procedió a someterlo a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos marca Drager, arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 1 '02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 0 '91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, renunciando a una extracción sanguínea de contraste.- El acusado mostraba como síntomas propios de su estado: mirada brillante, pupilas algo dilatadas, rostro pálido, olor a alcohol muy fuerte de cerca, respuestas incoherentes, habla y deambulación titubeantes.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta contra el orden público ya definidos, al acusado, José-Luis a las penas de multa de tres meses a razón de 600 ptas diarias con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, por el delito, y multa de un mes a razón de 600 ptas diarias con igual responsabilidad personal subsidiaria, por la falta, y ello, con expresa condena en costas.".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de José-Luis Nóvoa Rodríguez, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. No pueden ser acogidos los motivos de recurso puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que el acusado reconoce que se dirigía a su domicilio y al observar un accidente en la carretera se detuvo para auxiliar, pero que antes de reanudar la marcha ingirió alcohol -concretamente cuatro copas de coñac, según su declaración prestada en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, aún cuando en el plenario, reconoce la ingesta de alcohol sin precisar la cantidad-.
Así mismo, no resulta acreditada ni tampoco existen datos objetivos que puedan hacer pensar a la Sala en una situación de enemistad entre los agentes de la Guardia civil y el acusado, pues no se produjo ningún enfrentamiento personal entre ambos, ni irregularidad en la confección del atestado.
Segundo. La prueba de cargo practicada en el acto de Juicio oral es suficiente para destruir la Presunción de Inocencia pues, aparte de la ingesta reconocida de alcohol, la prueba de detección alcohólica arroja un resultado positivo de 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23,23 horas, y 0 91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23 58 horas, y el agente instructor del atestado, Antonio, que depone como testigo en el acto de Juicio Oral reconoce sin ningún género de duda todos los síntomas relativos al acusado, consignados en el atestado.
Bien es cierto que algunos de ellos, como el habla titubeante, o la locuacidad extrema, o el estado de abatimiento pueden ser indicativos de un estado de nerviosismo derivado de la actuación del acusado en el accidente de circulación que había acaecido con anterioridad, pero la expresión verbal con incoherencias, la halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, y sobre todo la deambulación titubeante, evidencian una afectación alcohólica, al margen de las circunstancias externas concurrentes, que hacen que el acusado represente en realidad una fuente de riesgo para bienes jurídicos ajenos, al manejar, en tales condiciones un instrumento o máquina peligrosa, como pudiera ser un ciclomotor. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, al considerar que la prueba practicada ha enervado la presunción de inocencia.
Tercero. No se realiza especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en autos de Procedimiento Abreviado 84/99, rollo 379/99, rollo de Sala n° 119/2000, se confirma dicha resolución, sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada. En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
