Última revisión
25/10/2000
Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1044 de 25 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 01096/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: 1044 /2000
órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 183 /1999
SENTENCIA N°. 96
Ilmos/as Magistrados/as
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
En PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado ANTONIA y EMILI, en cuyo recurso son parte apelante los acusados y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha once de febrero de dos mil el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Se considera probado y así se declara que en fecha 01 de Marzo de 1.995, los acusados Antonia, nacida en Oviedo el 09-11-1.973, y sin antecedentes penales y Emilio, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iniciaron un expediente para contraer matrimonio civil ante el Registro Civil de Poio; presentando para ello Antonia que se hallaba en busca y captura, y a efectos de no ser descubierta, de acuerdo con Emilio, el documento nacional de identidad y la certificación de nacimiento correspondiente de su hermana Mónica, nacida en Oviedo el 22-09-1.975 y firmando con su nombre todas las notificaciones en el expediente, incluido el auto que resolvía el expediente autorizando el matrimonio. Dicho matrimonio fue celebrado el 07 de abril de 1.995 ante el Juzgado de Paz de Poio, utilizando la esposa y acusada Antonia, la personalidad de su hermana Mónica, y firmando ambos el acta en el Registro civil."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A ANTONIA Y A EMILIO, como autores de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1° y 3° del Código Penal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a ANTONIA, y de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN A EMILIO, con las accesorias legales y con expresa imposición a cada condenado de la mitad de las costas del procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por ANTONIA Y EMILIO se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de los corrientes para la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El art. 392 del Código Penal, por el que se sanciona la conducta delictiva de falsedad documental de los acusados, señala a la misma las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Y en atención a lo dispuesto en la regla primera del art. 66 del Código Penal, fija la extensión de la misma, en consideración a sus circunstancias personales (móvil del delito y existencia de numerosos antecedentes penales, aunque no opere la agravante de reincidencia) y a la gravedad del hecho (continuidad de la conducta delictiva y graves perjuicios ocasionados a tercero por la confusión de identidad), razonándolo debidamente en la sentencia. En consecuencia la pena impuesta esta ajustada a la normativa legal aplicable, en cuanto a la pena privativa de libertad. Ciertamente y por un error (que ahora deviene insubsanable), la sentencia ha omitido imponer además la pena pecuniaria de multa, que el art. 392 del Código Penal, como se dijo, señala conjuntamente con la de prisión. Pero ello, obviamente, favorece a los acusados.
SEGUNDO.- No es posible adivinar cuales son los preceptos sustantivos que podrían derivar en una sedicente declaración de nulidad de actuaciones y las "especiales circunstancias humanitarias" que concurren en uno de los acusados, no constituyen factor valorable en materia de subsunción penal.
TERCERO.- Por último, la irrelevancia de lo que se define como carencia de cultura del acusado, en relación con el conocimiento de su actuar delictivo, está sobradamente explicitada en la sentencia de instancia, por lo que son ociosos otros comentarios complementarios. Procede, en definitiva, desestimar el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Dª. Antonia y D. Emilio, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

