Última revisión
25/11/2009
Sentencia Penal Nº 960/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 26/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 960/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100737
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 26/09-K
Diligencias Previas nº 5025/2004
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
Procesado: Germán
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Veinticinco de noviembre de dos mil nueve
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 26/09, Diligencias Previas
5025/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido por el delito de estafa contra el imputado Germán , mayor de edad, de
nacionalidad italiana, nacido en San Remo (Italia) el día 29/12/1950, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nicolasa Montero, y defendido por el
Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Angeles Negre Mor, sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 5025/2004, del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día de ayer.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Germán como autor de un delito de estafaprevisto y penado en el artículo 248.1 , en relación con el artículo 250.6º del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 20 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas; en concepto de responsabilidad civil interesó que indemnice a Districar S.A. en la cantidad de 139.220 euros.
TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado manifestó su disconformidad con la acusación particular, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, añadiendo la defensa una calificación subsidiaria para el caso de condena: la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.6ª ambos del Código Penal de que venía siendo acusado el Sr. Germán . Por lo que afecta al delito de estafa, recientemente la STS 888/2.005 ha venido a consignar los elementos que lo configuran:
a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal.
b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso).
c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.
d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.
e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto).
f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
La doctrina jurisprudencial ha permanecido invariable en lo fundamental en la definición de las línea maestras de el delito de estafa. Como establece, por ejemplo, la STS de 27 de mayo de 1988 , "la espina dorsal, eje o elemento fundamental y primordial del delito de estafa, lo es el engaño, esto es, la patraña, superchería, treta, argucia, mendacidad, falacia, ficción o apariencia, de que se vale, el infractor, para inducir a error al sujeto, pasivo, cuyo consentimiento vicia, determinándole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial, el que, de no mediar la maquinación o maniobra torticera, no hubiera realizado, debiendo, el referido engaño, para ser típicamente relevante, reunir las notas de antecedente, y no "subsequens", causante, esto es, generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido, de tal modo que se detecte la existencia de un nexo causal que vincule engaño y perjuicio, y, finalmente, bastante", precisando esta resolución, en relación con esta última nota, que "tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, ha preponderado o imperado la exigencia de la suficiencia del medio engañoso empleado con valoración subjetiva, es decir, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a las condiciones personales del sujeto pasivo, para el cual puede bastar un anzuelo o cimbel que no sería procedimiento adecuado para defraudar a otra persona más avispada y despierta". La STS de 3/11/93 , por su parte, es ejemplo de la alegada figura de los "negocios jurídicos criminalizados", describiéndolos como "la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral,
obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido ab initio", distinguiéndose de los contratos válidos y lícitos, "aunque posteriormente se incumplan en el estricto orden civil, en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega, y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente de cumplir la parte que en lo pactado le incumbe, de modo que la voluntad del defraudador es en todo momento inexistente y el engaño se plasma en simular lo contrario, induciendo a error a la otra parte".
Pues bien, podemos aseverar que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado en modo alguno el engaño del que se habría valido el acusado Sr. Germán para hacerse con el dinero que le transfirió el Sr. Carlos Francisco , que sería según se desprende del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, haberle hecho creer al tal Sr. Saturnino que aún tenía facultades de gestión en la mercantil Suslik, S.L. en marzo de 2004, siendo que había transferido la misma al sr. Saturnino ya en diciembre de 2003. Pues bien este último depuso como testigo en el plenario y vino a manifestar que en esas fechas aún continuaban unos flecos pendientes de la actividad que había mantenido en Suslik el sr. Germán , aquí acusado. Quizá por eso cuando el sr. Germán le manifestó que un dinero que habían enviado a las cuentas de Suslik le pertenecía se lo transfirió rápidamente (como consta que hizo a folio 180), dando a entender que todavía no se había desvinculado el sr. Germán con totalidad de Suslik. por que lo único que ha quedado acreditado en estos autos es que efectivamente, en mayo de 2004 un dinero ingresado en la cuenta de Suslik, S.L. (en concreto 60.002,10 euros más 75.002,10 euros) se transfirió a la de la mercantil Esdras Limited, de la que era apoderado el acusado.
Pero lo que no ha quedado acreditado es que el acusado se hiciera con la misma mediante engaño al sr. Carlos Francisco . Tampoco quedó demostrado en el plenario que Germán hubiese hecho el trato de venta de los coches al sr. Carlos Francisco , y menos con el decidido propósito de no entregárselos y quedarse con el dinero. Primero que el acusado negó siquiera conocer al Sr. Carlos Francisco , sin recordar este negocio en concreto alegando el tiempo transcurrido desde que se supone ocurrieron los hechos y haber vendido en estos años una media de 5.000 coches por año, por lo que desconocía esta operación en concreto. Pero es que además en el plenario no compareció el sr. Carlos Francisco al haber resultado negativa la dirección que del mismo constaba en autos, sin que ninguna de las partes interesase la suspensión para intentar siquiera otra averiguación de su paradero. Y si acudimos a la única declaración de este que obra en autos, nos encontramos con que en la misma y como autor de la supuesta estafa que denuncia sitúa a un tal Valentín residente en Bensovieux que fue con el que al parecer entró en contacto para una compra de coches en marzo de 2004 que se haría a través de intermediario.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que le origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia,
de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo, que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo. Pues bien en el caso que nos ocupa es procedente convenir que no existe prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que no han quedado probados los hechos objeto de acusación, por lo que es procedente la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Germán de ser autor del delito de ESTAFA que se le venía imputando por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

