Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 960/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1134/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 960/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100804
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020354
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1134/2015
Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio de Faltas 263/2015
Apelante: D. /Dña. Luis Pablo
Letrado D. /Dña. XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA
Apelado: D. /Dña. Evelio
Letrado D. /Dña. LUIS MIGUEL VAZQUEZ CARUS
SENTENCIA Nº 960/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Francisco José Goyena Salgado
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil quince
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, el presente rollo de apelación nº RAF 1134/2015, correspondiente al Juicio de faltas nº 263/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, siendo parte apelante D. Luis Pablo , asistido por el letrado D. XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA y como parte apelada D. Evelio , asistido por el letrado D. LUIS MIGUEL VÁZQUEZ CARÚS.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 7 de abril de 2015 , recaída en autos de juicio de Faltas nº 263/2015, cuyo fallo dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Evelio de los hechos por los que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales.'.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pablo , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico se dicte otra por la que, estimando el recurso, se disponga la nulidad de actuaciones en los términos expuestos y que procedan en derecho, ordenando la admisión de las pruebas denegadas y subsidiariamente que se dicte sentencia condenatoria contra el denunciado.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte apelada, que evacuó el mismo formulando las alegaciones que estimó procedentes, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto conocer del recurso a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAF 1134/2015 y tras los trámites legales vigentes se señaló para resolución el día 11 de septiembre de 2015.
QUINTO.-SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'No ha quedado probado debidamente que sobre las 15:50 horas del día 30-01-15 en el establecimiento sito en Pº de la Castellana 82 de Madrid, propiedad del denunciante Luis Pablo se personara el denunciado Evelio y se dirigiera a los empleados allí presentes, llamados Imanol y Matías , y les dijera ' Luis Pablo me está quitando las obras, los clientes y decirle a Luis Pablo que lo próximo que me quite vengo y lo mato'; lo que pusieron de inmediato en conocimiento de Luis Pablo .'.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en autos de Juicio de Faltas nº 263/2015, se dicta sentencia de fecha 7 de abril de 2015 , por la que se absuelve a Evelio de la falta de amenazas por la que venía acusado.
Frente a dicha resolución se alza la parte denunciante solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra, declarando la nulidad de las actuaciones, acordando la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por el parte en la instancia y que le fueron denegadas y subsidiariamente que se dicte sentencia de tenor condenatorio.
TERCERO.-Como primer motivo, basa la parte apelante la impugnación de la sentencia, en la infracción de precepto constitucional (art. 24.2), y concretamente del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre otras la de ser juzgado por un juez imparcial.
Siendo cierta la exigencia de dicho precepto, como garantía de la tutela judicial efectiva, de la imparcialidad del Juzgador, en el caso presente las concretas actuaciones y decisiones que se alegan, como demostrativas del prejuicio del Juzgador a quo, no alcanzan tal vulneración del derecho invocado.
Así se alega la desestimación de la pena accesoria de alejamiento, solicitada por esta parte, la inadmisión de determinadas pruebas y el interrogatorio hecho a los testigos del denunciante.
En relación a las dos primeras decisiones no son demostrativas de falta de imparcialidad, sino de la facultad del juzgador de estimar o rechazar la pretensión de la parte, que si no es considerada correcta y ajustada a Derecho por la parte, puede volver a interesarlas, pidiendo la revocación de la decisión del Juzgador a quo, por la vía del recurso, en este caso el que ejercita. Lo cierto es que, acertada o no la decisión está razonada la causa por la que desestima las peticiones de la parte.
En relación con la pena accesoria solicitada hay que tener en cuenta, aparte de lo expuesto por el Juzgador de instancia de que con arreglo al C. Penal, en su redacción vigente cuando se cometen los hechos y por lo tanto la aplicable, que no estaba prevista dicha pena accesoria para las faltas sino sólo para los delitos. Cuestión distinta sería si los hechos se juzgaran con arreglo al vigente C. Penal, que sí contempla dicha posibilidad para el caso de las amenazas leves (art. 171.7 en relación con el art. 58.3 ).
En cuanto a la denegación de prueba propuesta por la parte, el Juzgador a quo da una razón, que podrá compartirse o no, pero la mera desestimación motivada no implica falta de imparcialidad. La parte puede interesar su práctica en la segunda instancia, si considera que le fue indebidamente denegada, conforme a lo previsto en el art. 790.3 al que se remite el art. 976.2, ambos de la L.E.Crim .
Finalmente, en relación con el interrogatorio realizado por el Juzgador a quo, respecto de los dos testigos presentados por la parte denunciante, tampoco se aprecia falta de imparcialidad.
La posibilidad de que por parte del tribunal se dirijan preguntas al acusado, testigos o peritos no está vedada en vuestro proceso penal, y así lo tiene manifestado el T. Supremo, por ejemplo en la sentencia que trae a colación la parte recurrente. Ciertamente la posición y función del tribunal o juzgador no puede ser la de sustituir la labor de las partes, especialmente la de la acusación, y así habla, en la citada sentencia el T. Supremo, de la relativa pasividad de aquéllos, de manera que no se vea comprometida la imparcialidad del Tribunal. Con todo en el juicio de faltas cabe conceder una mayor actividad del Tribunal, especialmente cuando no asisten las partes con letrado y no interviene el Ministerio Fiscal.
En el caso presente y tras el visionado del DVD, no apreciamos que las preguntas realizadas por el Magistrado denotaran un prejuicio en favor de dictarse una absolución. Fueron preguntas aclaratorias sobre cómo percibieron los testigos la presunta amenaza y si para ellos, en la medida que no fue recibida directamente por el denunciante, tenía carácter intimidatorio y su impresión acerca de llegar a producirse el mal anunciado. El Juzgador se limitó a preguntar, sin expresar comentarios al hilo de las respuestas y mucho menos la valoración que en ese momento le merecían dichos testimonios.
Procede, en consecuencia, desestimar la petición de nulidad formulada por la parte apelante.
CUARTO.-La desestimación de la petición de nulidad, que implicaría la celebración de una nueva vista, supone también la de la práctica de la prueba que le fue denegada en la instancia, en la medida en que la parte sólo la ha interesado con tal ocasión.
La falta de práctica de prueba, en los supuestos previstos en el art. 790.3 L.E.Crim , que haya podido crear indefensión a la parte, tiene como cauce preferente y necesario, no la vía del incidente de nulidad, recurso previsto cuando no cabe acudir a los recursos ordinarios, sino, como decimos la del recurso ordinario, y singularmente el recurso de apelación, donde la parte puede solicitar su práctica en la segunda instancia, si concurren los presupuestos para su admisión, a que alude el citado art. 790.3. En el caso presente la parte apelante no ha hecho uso de dicho cauce, por lo que no puede accederse en esta segunda instancia, en su caso, a su subsanación y práctica.
QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria de que se dicte una sentencia condenatoria por una falta de amenazas, la impugnación de la decisión absolutoria de la sentencia de instancia, se basa en el error de valoración de la prueba, que imputa al Juzgador de instancia. Error que sitúa sustancialmente en el examen de las pruebas de carácter subjetivo: denunciante, denunciado y testigos.
Examinado el recurso y el tenor de la sentencia, así como su fundamentación, procede desestimar el recurso.
Dicho motivo así planteado y dado el tenor absolutorio de la sentencia recurrida, no puede ser acogido.
La sentencia de instancia examina la declaración del denunciante, denunciado y testigos, llegando a la conclusión absolutoria que plasma en el fallo, al considerar que no ha existido prueba suficiente de los hechos (amenazas) denunciados.
Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en un actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.'
Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.
En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el tribunal a quo, sólo es factible en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por el tribunal superior, lo que no ocurre en el caso presente.
En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina no procede, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicadas, atender dicha petición revocatoria.
SEXTO.-Lo anterior, que deja incólume el relato de hechos probados, determina que no pueda estimarse el último motivo del recurso, basado en la inaplicación del art. 620.2 C. Penal - en su anterior redacción --, dado el tenor absolutorio del fallo.
Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia, como ya analizábamos en un apartado anterior.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó D. Francisco José Goyena Salgado, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
