Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 960/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 141/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 960/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100691
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14631
Núm. Roj: SAP B 14631/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 141/2017 APDLE F
Procedimiento de Delito Leve nº 180/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 960/2017
En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2017
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 141/2017 APDLE F, dimanante del
Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 180/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Barcelona por un delito leve de coacciones; autos que penden de recurso de apelación formulado por el
denunciado, Leoncio condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2017 por
la Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice : 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, que podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se prohíbe a Leoncio comunicar por cualquier modo, ya sea telefónico por cualquier red social, con Montserrat ni acercarse al domicilio de la referida, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se halle a una distancia inferior a 100 metros y ello por espacio de seis meses, con apercibimiento que de incumplir dicha prohibición podrá incurrir en delito de quebrantamiento de condena'.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado Leoncio , condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que entendió pertinentes, interesó que se le absuelva.
TERCERO . - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Probado y así se declara que denunciante y denunciado, tras conocerse virtualmente a través de un chat, acuerdan conocerse de forma presencial, produciéndose el primer encuentro en fecha de 4 de noviembre de 2016, a los que se sucedieron varios, únicamente de carácter sexual, sin que se iniciara una relación sentimental entre ambos; que la denunciante decide a finales de diciembre de 2016 poner fin a esos encuentros, indicándole expresamente al denunciando que no deseaba que volviera a contactar con ella ni volver a verlo, que el denunciado hizo caso omiso a los deseos de la denunciante, siendo que no solo siguió enviándole mensajes vía WhatsApp, sino que la llamó hasta en más de 500 ocasiones en menos de un mes e incluso acudió a su domicilio pese a las reiteradas negativas de la denunciante. Las acciones del denunciado causaron desasosiego en la denunciante y coartaron su libertad.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurre la sentencia el denunciado Leoncio , condenado en instancia. En el recurso se efectúan consideraciones generales sobre el recurso de apelación y el delito de coacciones; y con respecto al supuesto concreto se mezclan argumentos con los que parece rebatirse la valoración de la prueba, con otros en los que se cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo, y con otros en los que se discute la procedencia de las penas impuestas.
En concreto se dice: La sentencia se limita a reproducir la legislación aplicable fundamentando la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante y en la documental incorporada al atestado; pero la declaración de la denunciante es contradictoria, y las llamadas y mensajes que figuran en el atestado no reflejan ningún ilícito penal. No es cierto que el apelante llamara a la denunciante como dice ésta hasta la fecha de juicio pues dejó de llamarla desde que presentó la denuncia; y fue la denunciante quien inició el contacto con el apelante y éste en un primer momento la rechazó.
No concurren los elementos del delito de coacciones pues no existió ningún acto del denunciado que restringiera la libertad de la denunciante.
No se justifica debidamente la imposición de una multa, y una medida tal restrictiva como la limitación de derechos impuesta al recurrente como es la prohibición de acercamiento y comunicación con la denunciante.
SEGUNDO. - En primer lugar, se critica en el recurso la valoración de la prueba al señalar que la declaración de la denunciante es contradictoria, y que las llamadas y mensajes que están unidos al atestado no prueban la comisión de ningún ilícito penal.
Este Tribunal se ha remitido en muchas ocasiones a las resoluciones el TS y del TC que sostienen que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que, si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
A la vista de la jurisprudencia expuesta, el recurso no puede prosperar porque el juez fundó la sentencia en el relato del denunciante, avalado por la documental unida al atestado en la que constan numerosas llamadas y mensajes de WhatsApp en las que el apelante insistía en hablar con la denunciante a pesar que ella le dejaba claro que no quería hablar con él. El propio denunciado admitió en juicio la titularidad del número de teléfono móvil del que proceden la mayoría de las llamadas y wasap; y también admitió que uno de los teléfonos desde el que se efectuaron otras llamadas era el teléfono fijo de su casa. Incluso reconoció que el día 30 de diciembre de 2016 (constan en la causa las llamadas y mensajes de ese día y que la denunciante claramente le dice que no quiere hablar con él) se personó en su portal del edificio donde vive la denunciante por la noche para hablar con ella. Se dice en el recurso que la declaración de la denunciante es contradictoria pero no se reseña ninguna contradicción, y yo que he visto la grabación del juicio no he observado contradicción relevante alguna; contradicción que tampoco observó la juez que dictó la sentencia que es a quien le corresponde la valoración de la prueba. Al contrario la denunciante fue muy clara al manifestar que al poco tiempo de conocer al apelante le dejó claro que no quería nada con él (alguno de los mensajes unidos a la causa corroboran tal manifestación), que él no lo aceptó, la llamó en múltiples ocasiones, que si ella le bloqueaba las llamadas él le enviaba wasap, que si bloqueaba el WhatsApp la llamaba desde un teléfono fijo, que lo vio en dos ocasiones en las inmediaciones de su domicilio a pesar de que él no vive por allí, que en otra ocasión lo vio su padre en las inmediaciones de su casa, que incluso el denunciado llamaba a su ex pareja, y que ella tuvo que cambiar el teléfono.
Es indiferente que la denunciante fuese quien contactó o no con por Internet con el investigado y que él en un primer momento la hubiera rechazado( extremo que se alega en el recurso pero no se acredita) porque la declaración de la denunciante valorada correctamente por la juez que la escuchó con inmediación, corroborada por la copia de los mensajes y llamadas unidas en la causa y por el testimonio de su padre que asistió a juicio, prueba que una vez que ella decidió que no quería mantener ningún contacto con el apelante y así se lo dijo claramente, él la llamaba continuamente a todas horas y le enviaba mensajes e incluso se personó en su domicilio en alguna ocasión. Por todo ello no cabe más que ratificar la valoración de la prueba.
TERCERO.- También se hace en el recurso una crítica al encaje de los hechos probados en el delito de coacciones, crítica que no puede prosperar pues lo hechos probados encajan perfectamente en tal delito leve. A propósito de tal delito explica la STS 21 de diciembre de 2012 que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o ' vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o ' vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2 (actualmente un delito leve del artículo 172.3 del CP ) , o en su caso, delito del art.
172.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).
Y en este caso es evidente que la actitud del recurrente efectuando múltiples llamadas a la denunciante (hasta 500 en un mes según se recoge en los hechos probados), enviándole wasap a cualquier hora, personándose en las inmediaciones del domicilio constituye una vis compulsiva tendente a que la denunciante mantuviera un contacto con él que ella no quería. Y lógicamente esta actitud tiene entidad suficiente para coartar la libertad de la denunciante, en este caso hasta el punto que tuvo que cambiar de número teléfono tal y como relata en juicio.
CUARTO . - Se cuestiona asimismo en el recurso la ausencia de motivación de la pena de multa y de la prohibición de comunicación y aproximación impuestas en la sentencia.
En el caso de la pena de multa asiste razón al recurrente pues la sentencia no justifica la imposición de la misma en su máximo legal.
Con respeto a la motivación de la pena el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Pero también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En la sentencia recurrida se impone la pena de multa en su máxima extensión (3 meses) sin motivar, por lo que ante tal déficit de motivación voy a rebajar la misma al mínimo legal (un mes). Sin embargo mantengo la cuota (4 euros) que no se cuestiona especialmente y además casi es la mínima legal (2 euros).
También mantengo la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al recurrente pues la sentencia en este caso, en el fundamento de derecho cuarto, motiva correctamente la misma atendiendo a la naturaleza de los hechos y a su necesidad para garantizar que los hechos no se vuelvan a repetir. En efecto en este caso la imposición de esta pena es precisa para la adecuada protección de la denunciante atendida el contenido de la violencia compulsiva infligida (llamadas y acercamientos no deseados) y consecuentemente la confirmo en los términos establecidos en la sentencia.
QUINTO.- - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona con fecha 10 de abril de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados EN EL UNICO SENTIDO DE REBAJAR LA PENA DE MULTA IMPUESTA A UN MES MULTA, MANTENIENDO LA CUOTA Y EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.Declaro de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrada audiencia pública en fecha 21 de diciembre de 2017 de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe-.
