Sentencia Penal Nº 961/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 961/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 961/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO nº 12/2014-J.

ORIGEN: SUMARIO nº 2/2014, procedente del

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de HOSPITALET DE LLOBREGAT.

SENTENCIA nº /2014

Ilmos. Sres:

Doña Ana Ingelmo Fernández,

Don Pablo Díez Noval,

Don Luís Fernando Martínez Zapater.

En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 12/20142-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de LLobregat, en el que se registraron como Sumario nº 2/2014, por dos posibles delitos de agresión sexual y una falta de lesiones, siendo acusado Aureliano , nacido en Santo Domingo el NUM000 de 1966, hijo de Darío y Montserrat , de nacionalidad dominicana, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 26 de marzo de 2014, representado por la procuradora doña Carmen Muñoz Vences y asistido por el letrado don José García Hervás. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por funcionarios del Cos de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Hospitalet de Llobregat, en Diligencias nº NUM002 , del 26 de marzo de 2014. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, incoó las Diligencias Previas nº 1806/2014, después transformadas a Sumario nº 2/2014, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO. Concluido el sumario con procesamiento y elevada la causa a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y penado en el artículo 178 , 179 y 180.1 , 4 º y 5 º y 16 y 62 del Código Penal , y un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 180.1 , 4 º y 5º, del Código Penal , en concurso de normas previsto y penado en el artículo 8.4 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; delitos y falta de los que es responsable en concepto de autor el acusado Aureliano , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que por el delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa se le impusieran las penas de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, libertad vigilada por período de ocho años que exceda de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, y prohibición del derecho a comunicarse con Amanda así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de mil metros. Por la falta de lesiones, pidió la imposición de la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12 euros y aplicación del art. 53 en su caso. Así mismo, pago de costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Amanda en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas psíquicas que sufrió y en 240 euros por el tiempo que tardaron en sanar las lesiones.

La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos constituyen un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179 , 180.1 , 5º, del Código Penal , del que es responsable del acusado, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal nº 1 ª y 2ª del art. 21 del Código Penal , por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína, siendo además adicto a ambas sustancias. Solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, sin prohibición de aproximación y comunicación con su hija, siempre que conste un compromiso, y así lo acredite, por parte del acusado, de iniciar un tratamiento de desintoxicación.

TERCERO. Señalado el juicio para el día 12 de noviembre de 2014, a las 10,00 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oído en declaración el acusado y practicadas las pruebas testificales y pericial, además de la documental, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.


Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de la República Dominicana y con permiso de residencia en España, sobre las 12,00 horas del día 26 de marzo de 2014 se hallaba en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , NUM004 , de Hospitalet de Llobregat, con la sola compañía de su hija Amanda , nacida el NUM005 de 1998 y que en ese momento contaba con quince años de edad. Con intención de dar satisfacción a sus deseos libidinosos, Aureliano entró desnudo en la habitación donde dormía su hija y, exhibiendo en su dirección un cuchillo de cocina, le manifestó 'si no te dejas te mato'. A continuación valiéndose de su fuerza despojó a su hija del pantalón del pijama y de la ropa interior y, separándole los muslos, le tocó la zona de la vulva para seguidamente lamerle la zona genital durante un tiempo no inferior a diez segundos. Luego la sujetó y se colocó de forma que su pene quedaba a la altura de la cara de su hija y le ordenó que se lo chupara, sin que pudiera lograr su objetivo ante la negativa de ésta, que giraba la cara, no obstante lo cual el pene llegó a rozarle los labios.

Durante el desarrollo de los hechos Aureliano con ánimo intimidatorio colocó el cuchillo a la altura de la cintura de su hija, llegando a causarle intencionadamente una herida en la cadera y otra incisa puntiforme en la zona periumbilical. En un momento dado, la menor arrebató el cuchillo a su padre agarrándolo con la mano por la hoja, sufriendo a causa de ello una herida inciso cortante en dedos y palma. Acto seguido, Aureliano recuperó el cuchillo y volvió a esgrimirlo contra su hija.

Tras los actos referidos, y después de insistirle, la menor Amanda logró convencer a su padre para que le dejara ir al baño para limpiarse la sangre. Este le dijo que le esperaba en su propia habitación. Cuando Aureliano se introdujo en su dormitorio a la espera de que su hija terminara en el baño, ésta salió a la calle y solicitó auxilio.

Como consecuencia de los cortes que le provocó su padre en la cadera y zona periumbilical, Amanda presentó respectivamente herida ocluida y otra herida puntiforme de 1 mm., que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa. Así mismo, a causa del forcejeo y de la maniobra para despojar a su padre del cuchillo sufrió una erosión lineal de 2,5 cms. en la cara lateral izquierda del cuello, herida inciso cortante de 1 cm. en la zona interfalángica distal palmar del 3º dedo de la mano izquierda, otra de características similares de 0,5 cms. en la zona interfalángica proximal del dorso del 2º dedo y otra en el 3º dedo; herida inciso cortante superficial de 5 cms. en la cara palmar de la mano derecha próxima a los dedos 2º, 3º y 4º; y cervialgia postraumática. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y en su conjunto sanaron al cabo de ocho días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas físicas, restándole un trastorno reactivo ansioso ante la situación de estrés vivida.

En el momento de los hechos Aureliano tenía sus facultades volitivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol y cocaína.


Fundamentos

PRIMERO. Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende esencialmente de las declaraciones de la propia menor perjudicada.

Es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 609/13, de 10 de Darío ). La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Dadas estas premisas, el siguiente paso consistirá en verificar su cumplimiento en el caso concreto, pero teniendo presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.' A este respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.

Analizada la declaración con base en los filtros o pautas de verificación que propone la jurisprudencia, la declaración prestada en el acto del juicio por Amanda , que cuenta en la actualidad con diecisiete años de edad, ha sido emitida con una imagen de sinceridad, sin incurrir en contradicciones mínimamente relevantes y coincidiendo con lo que expresó ante los agentes de policía que de forma inmediata a los hechos la escucharon. En similar sentido se manifestó en el juzgado de instrucción (folio 49). Por un comprensible pudor no ha ofrecido un relato detallista y pormenorizado, pero ha reiterado de manera suficientemente expresiva los mismos hechos relevantes que ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento. Tampoco se ha observado ningún deseo de perjudicar a su padre: No ha extremado los pormenores escabrosos o desagradables, ha aportados datos que favorecen la defensa del acusado, como la alteración que presentaba por consumo de alcohol y drogas, y su madre ha renunciado en su nombre a la indemnización que le pudiera corresponder. Además, el relato de la víctima se ve corroborado por detalles periféricos, como son las heridas que le fueron apreciadas por los agentes que la atendieron, después referidas en el parte de asistencia médica y en el informe médico forense, heridas compatibles con su narración. De la misma forma, los agentes ya expusieron en el atestado el nerviosismo y hasta los temblores que sufría la menor a los pocos minutos de los hechos. Por último, mencionar que el informe médico forense (folio 52), ratificado en el juicio, pone de relieve la consistencia externa del relato y su compatibilidad con las lesiones observadas.

En sentido opuesto, el acusado no ha negado abiertamente los hechos, sino que ha manifestado no recordar nada de lo ocurrido después de haber pasado toda la noche fuera de casa consumiendo abundante alcohol y cocaína en cantidad no precisada. Del tenor general de su declaración y de sus últimas palabras antes de concluir el juicio se desprende una aceptación de la realidad de lo narrado por su hija y, de hecho, su defensa admite los hechos imputados.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. En atención a lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1 , 4 º y 5 º y 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas con un delito de agresión sexual consumado previsto y penado en los artículos 178 y 180.1 , 4 º y 5º, del Código Penal . Así mismo lo son de una falta de lesiones del artículo 617.1.

En este ámbito se ha de precisar lo siguiente:

1º) El artículo 178 del Código Penal establece: 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.'

El artículo 179 del Código Penal establece: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

2º) Del relato de hechos probados se desprende sin necesidad de mayor explicación la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito, en tanto que el acusado se sirvió de la fuerza física y de la intimidación provocada por el cuchillo que esgrimió contra su víctima, y con el cual la lesionó levemente, para doblegar la oposición de la menor y satisfacer su deseo sexual accediendo a zonas corporales significativas como la vulva y para intentar una introducir el pene en la boca, propósito que no consiguió porque la víctima resistió la intimidación empleada.

3º) Concurre una agresión sexual consumada con un intento de penetración. La agresión sexual consumada se produce desde que valiéndose de la fuerza y de la intimidación despojó a la menor del pantalón del pijama y de la ropa interior inferior y con manos y lengua le tocó y lamió la zona genital. La agresión sexual con penetración en grado de tentativa se integra por el despliegue de una actividad intimidatoria para forzar a la menor a una felación, para lo cual el acusado llevó a término todos los actos necesarios, expresando sin ambages su intención de hacer efectivo uso del cuchillo, sujetando a la menor de forma que su cara quedara ante su pene, y acercando este miembro a la cara de su hija, que llegó a rozar. Solo la actitud de la menor evitó la penetración, ya que cerró la boca y apartó repetidamente la cara ante la insistencia del acusado. Dado que este realizó todos los actos que normalmente hubieran permitido el resultado perseguido, que no llego a materializarse por motivos a él ajenos, la tentativa ha de considerarse acabada a los efectos del art. 62 del Código Penal .

4º) Los actos cometidos en un único ámbito espacio temporal y reunidos bajo un único dolo o propósito criminal global han de ser calificados como un solo delito y penados conforme al tipo más grave en que encuentren encaje.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 354/2014, de nueve de mayo , reiterada en la nº 560/2014, de nueve de Darío , expone y analiza la doctrina legal sobre la unidad de acción en general y en los delitos contra la libertad sexual en particular. Con cita de la STS. 739/2011 de 14 de Darío y STS. 1295/2006 , señala que la jurisprudencia ha apreciado la unidad natural de acción cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso periodo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo, esto es 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente', o sea cuando, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto ( STS 553/2000 ) [...]... porque ante una secuencia ininterrumpida, donde progresivamente se suceden los ataques a la libertad sexual de la víctima, de forma que no es posible distinguir diferentes ámbitos espacio- temporales, encadenándose sucesivamente las actuaciones libidinosas, deben considerarse las sucesivas penetraciones como una sola acción, o bien porque 'al ser un mismo sujeto pasivo, si los ataques se ejecutan en un marco único de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, bajo la misma situación intimidatorio o de violencia, debe igualmente calificarse de un solo delito'. [...] También apuntaba la STS núm. 935/2006, de 2 de octubre , que en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y como consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según esta misma teoría de la unidad natural de acción que analizamos. Cuando se dan tales presupuestos, no cabe hablar de pluralidad de delitos, como tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume a través de la infracción penal más gravemente apreciada aquella otra que resulte más leve.'

5º) Concurren las agravaciones específicas contempladas en el art. 180. 1 , 4 ª y 5ª, del Código Penal . Este precepto establece: Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:...

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

Y el art. 180.2 establece: Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Es hecho acreditado y no debatido que el acusado es padre de la menor víctima de los hechos. Así mismo, también ha quedado acreditado, por la declaración de la menor, que el acusado empleó un cuchillo de cocina, de peligrosidad y potencial lesivo no discutida y evidenciada en los cortes que sufrió la menor, causantes de las heridas descritas en el apartado de hechos probados.

6º) El artículo 617.1 del Código Penal establece: El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

TERCERO. Autoría. El acusado responde en concepto de autor del art. 28 del Código Penal por su participación material personal y directa en los hechos, a tenor de lo hasta ahora expuesto.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Concurre la circunstancia atenuante simple de intoxicación por alcohol y drogas prevista en el art. 21.1ª, del Código Penal , en relación con el artículo 20,2ª, al haber quedado acreditado que el acusado se hallaba afectado por el consumo de alcohol y cocaína. Esta afectación, con sus consecuencias limitadoras de la voluntad, se desprende del informe médico forense específicamente interesado, de las declaraciones del propio acusado y de las manifestaciones de la perjudicada.

El informe médico forense (folios 131 a 137), ratificado en el juicio por los facultativos que lo elaboraron, concluye que el acusado es consumidor habitual de tóxicos, concretamente, de alcohol y cocaína, y que cumple con los criterios científicos para considerarle dependiente de tales sustancias. De otra parte, el acusado ha insistido en todo momento que el día de los hechos había pasado la noche por diversas zonas de su ciudad consumiendo importantes cantidades del alcohol y también cocaína. Por último, la propia víctima ha dicho que su padre presentaba síntomas de estar afectado por los referidos tóxicos, habiéndolo notado en su mirada, que ya conocía de ocasiones anteriores en las que tenía conocimiento que había consumido cocaína. Este dato ha sido siempre manifestado por la menor, destacando que así lo dijo espontáneamente a los agentes que acudieron al lugar y escucharon sus primeras explicaciones.

Por todo lo expuesto se ha de considerar acreditado el influjo de este consumo en las facultades volitivas del acusado. Sin embargo, por lo que respecta a la intensidad de dicha influencia, ha de considerarse entre leve y moderada, integrando una atenuante simple, sin que pueda alcanzar el grado de atenuante muy cualificada o eximente incompleta. Y esto es así porque ni los mossos d'Esquadra que practicaron detención minutos después de los hechos han referido síntomas notorios, ni el parte de asistencia médica del detenido los refleja, cuando, de haber sido notorios no habrían pasado desapercibidos ni para los policías, ni, en particular, para el profesional de la medicina que le exploró. Los agentes de forma coincidente han señalado que el acusado no abrió la puerta a pesar de las repetidas llamadas y que tuvieron que procurarse una llave a través de un familiar; que cuando entraron en el dormitorio dormía sobre la cama; y que le costó despertar y se mostraba desorientado, pero no de forma distinta de la que cabe esperar de quien es despertado del sueño y se encuentra con policías en su habitación y que después entendía lo que le decían y se expresaba con claridad. Mencionar, por último, que el informe médico forense señala que no se ha dispuesto de datos que permitan objetivar el consumo de alcohol o drogas el día de los hechos.

No concurre la circunstancia atenuante invocada por la defensa de obrar el actor como consecuencia de su adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicos ( art. 21,2ª, en relación con el art. 20,2ª, del CP ). Esta atenuante solo es operativa en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de droga ( STS de 31 de marzo de 1997 ó, STS de 21 de febrero de 2013 ), por lo que ninguna influencia ha podido tener en las agresiones sexuales imputadas.

QUINTO. Determinación de la pena. Conforme a lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo, la pena por el delito de agresión sexual con penetración, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 180, lleva aparejada una pena de entre doce y quince años de prisión, que, al apreciarse dos de dichas circunstancias, ha de aplicarse en su mitad superior, esto es, entre trece años seis meses y un día y quince años. Tratándose de un delito en grado de tentativa acabada, según también se ha razonado, procede reducir la pena en un grado ( art. 62 del CP ), por lo que la resultante comprenderá un marco de entre seis años, nueve meses y un día y trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, debiendo ser aplicada la pena más grave de los diversos delitos que conforman la unidad de acción, el delito de agresión sexual sin penetración consumado también susceptible de apreciación comporta una pena máxima inferior al del anterior delito, al quedar en diez años de prisión, pero, en cambio, su límite inferior es más alto que en caso del delito tipificado en el art. 179, dado que se sitúa en siete años, seis meses y un día de prisión. En consecuencia, la pena a aplicar no podrá bajar de este límite.

Partiendo de las premisas expuestas, considerando la existencia de una circunstancia atenuante y de conformidad con las pautas que establece el art. 66.1. 1ª, del CP , se impondrá la pena mínima de siete años, seis meses y un día de prisión, atendiendo al grado de influencia del consumo de alcohol y tóxicos y a la consideración de que las especial reprochabilidad de la conducta ya se encuentra específicamente sancionada mediante los factores de agravación específicos de los apartados 4 º y 5º del art. 180.1 del Código Penal .

La pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si llegara a ostentarlo.

Así mismo, conforme al art. 192, apartado 1, del CP , tratándose de un delito continuado calificable de grave ( art. 33 del CP ), se impondrá la pena de libertad vigilada de siete años y seis meses, que, conforme reza el precepto, se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

Igualmente, de acuerdo con los arts. 48 y 57 del CP , se le impondrá la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de su hija Amanda , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo superior en cinco años y un día a la pena de prisión impuesta. Esta pena es de aplicación imperativa, y no sujeta al arbitrio del tribunal, cuando, entre otros casos, el delito de agresión sexual es cometido por un ascendiente sobre un descendiente (art. 57.2).

En relación con la falta de lesiones, habida cuenta el peligro inherente al uso de un cuchillo y a los diversos cortes sufridos, de acuerdo con el art. 638 del Código Penal se impondrá la pena máxima de dos meses de multa, con una cuota de seis euros diarios, considerando a los efectos del art. 50 del Código Penal que si bien el acusado ha sido declarado formalmente insolvente, no consta que se halle en la situación de indigencia que justificaría una cuota inferior y que dispone de fondos suficientes para su propia manutención y para costearse el alcohol y la cocaína que consume con frecuencia.

SEXTO. Responsabilidad civil.Habiendo renunciado en el acto del juicio la representante de la menor a la indemnización que pudiera corresponderle, sin objeción expresa por parte del Ministerio Fiscal, no procede pronunciamiento al respecto.

SEPTIMO. Costas procesales.Por disposición del art. 123 del Código Penal , el acusado deberá abonar las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aureliano , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de agresión sexual con penetración en concurso de normas con un delito de agresión sexual consumado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal derivada de la afectación de la voluntad por consumo de estupefacientes y alcohol, a las siguientes penas: 1º) Siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, si llegara a adquirirlo. 2º) Libertad vigilada por plazo de siete años y seis meses, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad. 3º) Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del lugar en que esté su hija Amanda , de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por plazo cinco años y un día superior a la pena de prisión.

Y como responsable de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con una cuota de seis euros diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar.

Así mismo, se le condena a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la condena se le abonará el tiempo transcurrido privado de libertad.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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