Última revisión
01/12/2005
Sentencia Penal Nº 962/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 250/2005 de 01 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 962/2005
Núm. Cendoj: 08019370052005100727
Núm. Ecli: ES:APB:2005:9958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 250/2005 - J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 206/2005
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre del año dos mil cinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de incendio doloso y delito de simulación de delito, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Jesus Miguel, así como por el Procurador/a don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de Rodrigo, contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a ambos acusados apelantes como autores de un delito consumado de daños dolosos mediante incendio y, a uno solo de los acusados, también como autor de un delito de simulación de delito.
Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra ambos acusados y apelantes por un delito de daños dolosos por incendio del art. 266.1 CP en relación con el art. 263 CP , y sentencia condenatoria contra uno de ellos (Rodrigo) por un delito de simulación de delito del art. 457 CP , se presentan sendos recursos de apelación en los que ambos sujetos invocan error en la apreciación de las pruebas respecto al delito de daños dolosos.
A ello hay que responder que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Este error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce, por vía indiciaria, de las distintas declaraciones combinadas y vertidas en juicio oral por acusados y testigos, lo cuál es válido para condenar por el delito de daños por incendio, y ello respecto a ambos acusados y apelantes. Lo explicamos.
SEGUNDO: No cabe duda de que la prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia pero para ello se requieren los siguientes requisitos: " a) pluralidad de los hechos-base o indicios ( STC 111/90, de 18 de junio ), pues uno solo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo (STS de 31-1-92 ) y así poder inducir fácilmente a error (STS de 1-10-92 ); b) que los hechos bases sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados; c) que los mismos estén plenamente probados (art. 1.249 del Código Civil ), esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que el art. 741 les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, la que sólo puede ser recurrida en casación por la vía del nº 2 del art. 849; d) que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes hitos de su razonamiento deductivo (SSTC 174 y 175/85 y 107/89 ), argumentación explícita (STS de 7 de diciembre de 1994 ); y, e) que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad conforme al art. 9-3 de nuestra Carta Magna (SSTS de 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ). Tienen que ser verdaderos indicios probados, y no simples suposiciones o conjeturas, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC de 21 de diciembre de 1993 y 206/94, de 11 de julio ; SSTS de 25 de abril, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 y 26 de enero y 30 de marzo de 1995 )".
Pues bien, en el caso concreto existen suficientes indicios sólidos de criminalidad obtenidos del acto del juicio oral contra ambos acusados por el delito de daños dolosos por incendio:
1.- En el momento y lugar a que se refieren los hechos probados de la sentencia apelada se produce el incendio intencionado de una furgoneta. El testigo presencial de la quema de la furgoneta, Humberto, explica que vio como se acercaba hasta aquélla un vehículo grande de color "rojo".
2.- Avisada la Policía sobre lo sucedido, se presentan los agentes en el lugar de hechos y después de hablar con el citado Humberto, quien les informa entre otras cosas del color del coche, dan una batida por los alrededores y encuentran a ambos acusados cerca del lugar del incendio en el interior de un vehículo Alfa Romeo de color rojo, y proceden a su identificación personal. Al volante estaba Rodrigo y en el asiento del copiloto Jesus Miguel. Así lo explica el agente de Policía Nacional NUM000. Y ambos acusados reconocen también que ese día iban los dos juntos en el vehículo de que se trata.
3.- Esa misma mañana, el acusado Jesus Miguel había tenido una riña con el dueño de la furgoneta - hoy fallecido -, circunstancia que se acredita perfectamente con el testimonio del agente del Cuerpo de Policía Nacional que primero testifica en el plenario. Y éste cuenta que, con motivo de un aviso a la Central de que había unas personas peleando, la dotación correspondiente - de la que él formaba parte - llega hasta donde se encuentran Jesus Miguel y el propietario de dicha furgoneta, que todavía discutían entre sí, y los identifican a los dos. Por tanto, Jesus Miguel tenía un motivo para intentar vengarse del dueño de la furgoneta.
4.- El mismo día del incendio de la furgoneta se presenta en Comisaría Rodrigo y procede a denunciar falsamente que le habían robado su vehículo Alfa Romeo, modelo 1546, de color rojo, facilitando la matrícula correcta, señalando también que lo había dejado estacionado con las llaves puestas en la c/ Río Anoia. Así lo reconoce el propio acusado Rodrigo y lo confirman los agentes de policía. Y es indicio absolutamente contundente contra Rodrigo.
5.- Con posterioridad al incendio y a la identificación de los dos acusados en las proximidades del lugar donde ardió la furgoneta, una dotación de la Policía Local del Prat de Llobregat ve pasar a los dos acusados juntos camino de la playa con el vehículo Alfa Romeo de color rojo. Así lo explica en juicio uno de los agentes actuantes.
6.- Y después de este aviso anterior, alguien llama a la Policía Local explicando que ha habido un accidente en la carretera de la playa, por lo que los agentes actuantes se desplazan hasta allí y ven volcado el Alfa Romeo de color rojo que había conducido Rodrigo. Comprueban que es el mismo vehículo que había sido denunciado como robado y que habían visto que era conducido por el propio acusado Rodrigo, acompañado de Jesus Miguel, camino de la playa. Así descubren que la denuncia de Rodrigo era falsa. Nos lo explican en juicio los dos agentes de Policía Local que presenciaron y comprobaron estos hechos.
Del análisis comparado y combinado de todos esos indicios, que se obtienen objetivamente de datos del plenario, se deduce racionalmente que ambos acusados participaron en el incendio intencionado de la furgoneta, uno como autor material directo y otro como cooperador necesario. Es significativo en este sentido, en contra de los alegatos autoexculpatorios que hace Rodrigo, que ambos acusados fueran vistos juntos por agentes de la Policía Local en el coche Alfa Romeo de color rojo cuando iban camino de la playa, donde luego aparece volcado. Todo ello después de que previamente hubieran sido ambos identificados, en el interior de ese mismo coche y en las proximidades del lugar del incendio después de que se produjera éste, por parte de agentes de la Policía Nacional, y de que éstos obtuvieran, al menos, el dato de que los autores del incendio intencionado iban en un coche rojo. Y, por fin, resulta absolutamente clarividente que el propio conductor del Alfa Romeo rojo y acompañante de Jesus Miguel fuera el que se presenta en Comisaría, en lo que claramente representa un intento de buscarse una coartada por su parte, a presentar una denuncia por robo del vehículo que el mismo denunciante reconoce sin problema en juicio que era falsa.
Por ello no hay error en la valoración de la prueba, tal como invocan ambos apelantes. La juez a quo ha valorado conjuntamente todos esos indicios y ha llegado a la conclusión lógica, que la sala comparte, que fueron ambos acusados, puestos de común acuerdo, los que, con reparto de papeles, procedieron a incendiar la furgoneta de que se trata.
Se desestima el recurso en lo que hace al delito de daños dolosos por incendio. Se confirma la condena para ambos.
TERCERO: Sentado lo anterior, la sala no puede terminar aquí su sentencia. Ha de mostrar su extrañeza por el hecho de que uno de los acusados, Rodrigo, haya sido condenado también por una conducta atípica, concretamente por el supuesto delito de "simulación de delito", que no es tal como veremos a continuación, y de lo que ninguno de los operadores jurídicos intervinientes en la fase de instrucción y en el juicio ante el Juzgado de lo Penal parece haberse apercibido. Nos referimos, claro está, a la condena dictada contra dicho acusado por el delito del art. 457 en relación al 456 CP .
Así las cosas, aunque nadie lo haya alegado de forma expresa, es evidente que esta sala - una vez que conoce el contenido de la sentencia condenatoria respecto a dicho supuesto delito, con motivo del recurso que se le presenta ante ella - no pueda mantener un pronunciamiento penal condenatorio por una conducta que, de manera absolutamente evidente, no es ni puede ser delito. El principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE y art. 1.1 CP ) y evidentes razones de justicia material así nos lo imponen.
CUARTO: En efecto, el art. 457 CP , que la sentencia de instancia copia literalmente, castiga al que, "ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior (es decir, funcionario judicial o administrativo), simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales".
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que este acusado formuló ante la Comisaría una denuncia verdaderamente falsa, presentándose como víctima de un robo que nunca existió. Pero ello no basta para que se cumplan los requisitos del tipo penal de que se trata. Es también preciso para que se cometa el delito del art. 457 CP el que la denuncia formulada ante funcionarios administrativos, en este caso policiales, "provoque actuaciones procesales", o lo que es igual, que produzca un cierto resultado que no es otro que el que se de lugar a actuaciones propias de un procedimiento judicial que sólo se pueden dar, obviamente, ante la autoridad judicial, lo que no abarca a la simple confección de un atestado o el reflejo documentado de una denuncia o manifestación falsa. La perfección del delito que ahora nos ocupa se produce en el momento en que la simulación se muestra eficaz y da lugar a alguna actuación "procesal" concreta de un órgano jurisdiccional. Y sin ello no hay delito.
Ya desde antiguo, por ejemplo la STS. de 10 de diciembre de 1954 (RJ 1954, 3082 ) declaró que la retractación anterior a la apertura del proceso en casos de denuncia falsa ante la autoridad policial, da lugar a la impunidad puesto que no provoca actuación procesal alguna.
Y más recientemente, la STS. de 12 de diciembre de 2002 , señala que los elementos de este delito son los siguientes: a) una conducta objetiva consistente en simular, aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados; b) que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción; c) que provoque una actuación "procesal", entendiendo por tal, "las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada" (STS. 20 de noviembre de 1995 ).
La STS. de 3 de abril de 1998 señalaba que "una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS., entre muchas, de 25 de septiembre de 1973, 5 de febrero de 1976, 11 de diciembre de 1979, 18 de febrero y 14 de noviembre de 1989 y 16 de mayo y 20 de septiembre de 1991, así como la reciente núm. 1142/1995, de 20 de noviembre , antes citada) ha venido declarando con relación al art. 338 del anterior Código Penal que para la existencia de tal injusto típico son precisos dos requisitos básicos: a) que el fingimiento de autoría o de víctima por parte del agente motive una actuación procesal; y, b) que la simulación sea el motivo básico y esencial de la actuación procesal, dentro de lo que cabe incluir la denuncia afectada en la policía si el atestado formado fue básico para la instrucción judicial, y así lo declara entre otras la STS. 20 septiembre 1991 ".
El delito del art. 457 CP exige ante todo que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquéllas que revistan un carácter absolutamente fantástico, increíble o burdo, de modo que una vez que la administración policial recibe y documenta dicha denuncia o manifestación falsa sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, que no es suficiente por sí solo para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa o de simulación de delito. Y el concepto de actuación procesal supone necesariamente que el órgano judicial que recibe la denuncia realice algún género de actividad procesal propia de su función, aunque ésta sea mínima, sin que sea suficiente la mera recepción de la actuación policial, si ésta no va seguida necesariamente de actividad judicial específica encaminada a investigar el delito denunciado. Actuación procesal es equivalente a "proceso" y éste sólo puede darse ante la autoridad judicial. El principio de taxatividad penal así lo impone.
E incluso, desde la óptica de la propia intervención judicial, no son nunca suficientes a estos efectos las diligencias encaminadas a determinar no el hecho denunciado, sino la propia simulación. Así lo dicen la STS. de 10-12-54 , ya citada anteriormente, de manera inequívoca, y, con redacción algo más confusa, la STS. de 31 de octubre de 1973 que viene a afirmar que "si la Autoridad....incoa el sumario conociendo o sospechando fundadamente la simulación, porque debe esclarecer la infracción criminal y cierta, no es motivo esta actuación necesaria de la falsa noticia, en adecuada relación causal, sino del delito mismo que debe comprobarse indispensablemente por el juez penal, faltando la indebida actuación judicial".
En definitiva, en la práctica los comportamientos de simulación de delito suelen tener por objeto facilitar la comisión de otros hechos delictivos (por ejemplo, la estafa a una compañía aseguradora), o bien procurar la impunidad de los ya cometidos (por ejemplo, este caso), pero en todo caso requieren la utilización torticera de la Administración de Justicia (el delito de simulación de delito está ubicado en el Capítulo V, del Título XX - "Delitos contra la Administración de Justicia" -, del Libro II del Código Penal ) y no sólo de los funcionarios administrativos policiales, aunque sea ante éstos ante quien se presenta la denuncia o se hace la manifestación falsa.
Y por eso en este caso concreto, en que la falsedad de la denuncia por supuesto robo del coche conducido por Rodrigo fue absolutamente patente para los propios agentes policiales al poco tiempo de interponerse aquélla y no exenta de un cierto carácter burdo y chapucero por parte del propio denunciante falsario, no puede hablarse de delito contra la Administración de Justicia. De ahí que haya que revocar la condena dictada por simulación de delito, puesto que no hay tal. Y ello sin perjuicio del carácter fuertemente incriminatorio que tiene esa conducta concreta de cara al delito de daños dolosos por incendio por la que también fue condenado Rodrigo; pero esa es otra cuestión ya resuelta.
QUINTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimando formalmente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Jesus Miguel y Rodrigo contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 206/2005 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS no obstante a Rodrigo del delito de simulación de delito por el que había sido condenado en la instancia sin apoyo típico suficiente, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos dictados al respecto. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
