Sentencia Penal Nº 962/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Penal Nº 962/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 38/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 962/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101088

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13788


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00962/2009

Apelación RP 38/09

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 681/08

SENTENCIA Nº 962/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 681/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Nemesio y como apelado el Ministerio Fiscal y Sara y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17-10-08 sobre las 20.00 horas, mantuvo una discusión con su ex pareja Sara , en el domicilio que comparten en la localidad de Mostotes, en el curso de la cual con ánimo de atentar contra su integridad física la empujó y la golpeó contra la pared, causándola lesiones consistentes en Emma en región malar y contractura cervical, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, siendo el tiempo de curación de las mismas de 15 días no impeditivos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Nemesio como autor e un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Sara , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella pro cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello con imposición de costas.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento en tanto se dicte resolución firme.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Eva Mª Domínguez Vázquez en nombre y representación procesal de Nemesio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Nemesio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la víctima calificó los hechos acaecidos como "una pelea" y no como una agresión unilateral y que la testigo presentada, hermana de aquella refirió como vio que el acusado y la denunciante se estaban pegando. Incide en las lesiones que presentaba el acusado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Por otra parte, el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legitima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente (STS 237/93 de 12 de Febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (STS 6 de junio de 1989 )" si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta (STS 405/96 de 10 de Octubre ).

Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente.

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que efectivamente el juez a quo ha contado con la declaración de denunciante, acusado y de Raquel (hermana de la primera) con una prueba de cargo de la que se infiere de forma concluyente que el acusado en el domicilio que compartía con su ex pareja sentimental agredió a ésta causándole las lesiones que obran en las actuaciones.

De esta forma es cierto que el acusado ha venido insistiendo a lo largo de las actuaciones que se limitó a defenderse de la previa agresión de su ex pareja sentimental empujándola contra la pared, así como que consta en las actuaciones parte facultativo (folio 20) en el que se le apreció un "traumatismo orbitarío en el ojo derecho de carácter leve" admitiendo tanto él como su ex pareja que fue el acusado quien llamo a la policía así como que el origen de la discusión fue por un DVD que el segundo había regalado a la primera y que ahora rota su relación se lo reclamaba.

No obstante lo anterior no se dirigió acusación contra Sara y esta última refirió como el acusado la empujó contra la pared (empujón que reconoce el acusado) le cogió del cuello y le golpeó en la cara (aludiendo a una acción defensiva posterior de ella golpeando en un ojo al acusado).

Versión que en la parte que incrimina al acusado viene avalada por el parte facultativo e informe médico forense que objetiviza en la denunciante "ligero edema en región malar izquierda y contractura cervical", lesiones que exceden de mero empujón que reconoce el acusado.

Los antecedentes señalados unidos a la declaración de la testigo aportada Raquel quien vino a señalar como vio como denunciante y acusado se estaba peleando y ella los tuvo que separar lleva a entender que efectivamente el acusado agredió a su ex pareja sentimental, sin que a ello obste las referencias a la supuesta agresión que a su vez relataba por parte de la denunciante ya que no se ha dirigido acusación contra esta última, y la acción de aquel a todas luces excede de una mera reacción defensiva.

No obstante lo anterior consideramos que dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, las lesiones que a su vez presentaba el acusado y la falta de antecedente alguno de violencia de este hacía su ex pareja, es de aplicación la atenuación específica contemplada en el párrafo 4 de art. 153 del C. Penal aplicado que posibilita imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto entendiendo también de aplicación el párrafo 4 del art. 153 del C. Penal imponiendo por ello al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art, 153.1.3 y 4 del C. Penal la pena de 4 meses y medio de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 9 meses, manteniendo el resto de las accesorias acordadas.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Eva Mª Domínguez Vázquez en nombre y representación procesal de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 3 de noviembre de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 681/08, imponiendo al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art, 153.1.3 y 4 del C. Penal la pena de 4 meses y medio de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 9 meses, manteniendo el resto de las accesorias acordadas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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