Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 962/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 52/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 962/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 52/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 962/10
En la Villa de Madrid, catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de don Braulio , contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 75/09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 75/09, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"PRIMERO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que por auto de fecha 22-9-2008 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Collado Villalba dictado y notificado ese mismo día al acusado se acordó: Decretar la libertad provisional sin fianza de D. Braulio debiendo comunicar los cambios de domicilio que verifique, así como comparecer en este Juzgado o en el que conozca de la causa cuantas veces sea llamado.
Al mismo tiempo se prohíbe a Braulio Aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Ángela a distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella hasta tanto no recaiga resolución firme en la presente causa por la que se ponga fin al presente procedimiento, con el apercibimiento expreso de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor restricción de su libertad, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir por delito de quebrantamiento de medida cautelar. Para llevar a efecto lo acordado, D. Braulio Deberá abandonar en el día de hoy el domicilio sito en CALLE000 , número NUM000 (Chalet), en Cercedilla, Madrid, previa retirada del mismo de sus enseres personales, para lo cual irá acompañado por Agentes de la Guardia Civil, y una vez verificado, deberá hacer entrega a dichos Agentes de la copia de juego de llaves que posea de dicha vivienda.
Sobre las 21.00 horas del día 22 de septiembre de 2008 el acusado Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se dirigió al domicilio de su madre, Ángela sito en la CALLE000 n° NUM000 de Cercedilla y portando una navaja le dijo "te mato, por tu culpa estoy en calabozos, yo estaré en la cárcel, pero tú no vas a salir de aquí" mientras señalaba el suelo.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba en una situación próxima al síndrome de abstinencia por lo que tenía limitada profundamente su capacidad de actuación sin llegar a anularla
SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Collado Villalba de fecha 14-10-2008 se acordó prohibir a Braulio la entrada en la localidad de residencia de Ángela -Cercedilla-, así como procede mantener la distancia de alejamiento a 500 metros de la persona, lugar de trabajo y otros lugares que pudiera frecuentar Ángela , cuando se encontrara fuera de la localidad de Cercedilla.
Asimismo, se mantiene la medida cautelar acordada en el Auto de fecha 22.9.2008 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Collado Villalba y que consiste en la prohibición de que Braulio comunique con Ángela por cualquier medio telefónico, telegráfico, postal, o de cualquier otra naturaleza, incluso a través de su representación procesal.
Todo ello mientras dure la tramitación de la causa o estas medidas sean sustituidas por otras de carácter definitivo. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que, debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya circunstanciado, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse en un radio inferior a quinientos (500) metros a Ángela a su domicilio actual y dependencias ajenas o a cualquier otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo, o al que frecuente o en el que se encuentre por tiempo de un año y tres meses, apercibiéndole que se no cumplir esta medad cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .
Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación procesal de don Braulio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid de fecha 23 de Junio de 2.009 que condena a don Braulio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, su representación procesal.
Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de la presunción de inocencia, así como en lo que podría encuadrarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la determinación de la pena.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que las declaraciones de los testigos en el Juicio Oral no pueden constituir prueba de cargo que acredite que en el momento de producirse los hechos el acusado portaba armas u objetos peligrosos, ya que tres de los testigos que depusieron en la Vista Oral, y entre ellos la sujeto pasivo de los hechos no vieron la navaja y la declaración de la testigo Laura tampoco puede ser prueba de cargo suficiente, ya que manifestó que creía que el acusado llevaba una navaja aunque no podía asegurarlo, aportando que el objeto que llevaba brillaba.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Don Braulio ha sido condenado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.5 del Código Penal que castiga al que de modo leve amenazare con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (y entre ellas a los ascendientes), cuestionándose en el recurso la existencia del arma o instrumento peligroso que hubiese podido utilizar el acusado en el acometimiento verbal protagonizado contra su madre doña Ángela .
La prueba practicada en la vista oral ha acreditado la concurrencia de los elementos típicos en los que se ha fundó la acusación, tal y como ha podido inferir directamente este Tribunal mediante el visionado de la grabación del Juicio. Así se comparte la apreciación que de la prueba practicada ha realizado la Juez de la instancia y en consecuencia el valor de prueba de cargo de las manifestaciones de las testigos doña Adoracion que al comienzo de su declaración ya advirtió que dado el tiempo transcurrido (los hechos se produjeron el 22 de Septiembre de 2.008 y el Juicio se celebrada el 16 de Junio de 2.009) no recordaba bien los hechos y se remitía a lo que había testificado en su día. Más determinante todavía fueron las manifestaciones de la testigo Laura , también presencial de los hechos, que, como en el mismo escrito de recurso se admite, declaró que el acusado llevaba una cosa que no sabía que era, pero que creía que podía ser una navaja, que ella misma le dijo que se la diese y él la guardó. Que como era de noche no apreció bien lo que era, pero que le pareció que brillaba.
El contenido de tales manifestaciones valoradas en el contexto del incidente que tuvo lugar y del que dieron información además de las testigos mencionadas, la persona que era la perjudicada en el mismo y madre del acusado Doña Ángela y otra de sus primas Leticia , permite aceptar como cierto que el acusado portaba una navaja o un instrumento similar que utilizó en las amenazas vertidas a su madre que fueron oídas por las testigos y que configuran la existencia del tipo previsto en el artículo 171.5 del Código Penal .
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación se sustenta en que habiéndose apreciado en el acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , de conformidad con la previsión del artículo 68 del mismo Texto Legal la sentencia determina la rebaja de la pena a imponer al acusado en dos grados, sin que tal rebaja se haya recogido en la sentencia.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
El acusado ha sido condenado a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a Ángela a su domicilio actual y dependencias anejas, a cualquier otro que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo, o al que frecuente o en el que se encuentre por un tiempo de un año y tres meses.
La sentencia aprecia la concurrencia también de las circunstancias que se contienen en el párrafo segundo del nº 5 de dicho artículo 171 del Código Penal , lo que comporta, en principio la imposición de las penas previstas en los números 4 y 5 del precepto en su mitad superior.
Pues bien estableciendo el párrafo primero del nº 5 del artículo 171 del Código Penal una pena de prisión de 3 meses a 12 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, el suelo de la mitad superior se sitúa en los 7 meses y 15 días de prisión, o lo que es igual 225 días. La bajada de grado daría lugar a una primera rebaja con una franja de pena entre los 225 días y los 3 meses y 22 días de prisión, o lo que es igual 112 días de prisión de suelo, y una segunda rebaja con una franja entre los 112 días y 1 mes y 26 días de prisión, o lo que es lo mismo, 56 días de prisión de suelo.
La sentencia dictada impone al acusado la pena de 3 meses de prisión, o lo que es igual 90 días de prisión, que sin duda se sitúan dentro de la extensión de la pena como consecuencia de la rebaja en dos grados de la pena inicial correspondiente al tipo por aplicación de la previsión del párrafo segundo del nº 5 del artículo 171 del Código Penal .
No se puede afirmar lo mismo de la duración de la pena privativa de derechos de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la que ha sido condenado el recurrente.
El tipo penal en el que se ha fundado la acusación contempla la pena de la mitad superior de una pena privativa de dicho derecho de uno a tres años. La rebaja en dos grados, tal y como se pronuncia la sentencia recurrida, situaría la pena entre los 6 meses y los doce meses de privación del derecho, por lo que coherentemente con la pena privativa de libertad impuesta al recurrente debe fijarse no en el suelo de la misma sino en los 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
No hace alegación alguna el recurrente en cuanto la pena igualmente privativa de derechos impuesta en la sentencia de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo, por lo que no procede hacer consideración alguna, que por lo demás se encuentra en los límites de la rebaja señalada en la sentencia para el resto de las penas impuestas al recurrente.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve , y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en un único sentido de modificar la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que debe ser de nueve meses manteniéndose el resto de los pronunciamos de la misma, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiuno de septiembre de dos mil diez , de lo que doy fe.
