Sentencia Penal Nº 962/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 962/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 136/2018 de 11 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 962/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100419

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14928

Núm. Roj: SAP B 14928/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 136/18
JUICIO DELITO LEVE 14/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE VILANOVA I LA GELTRU
SENTENCIA Nº 962/2018
En la Ciudad de Barcelona a 11 de Diciembre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima
de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ,
la causa anotada al margen procedente del Juzgado de instrucción número 6 de Vilanova i la Geltru, seguida
por delito leve de vejación injusta, contra D. Ildefonso los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dña Joaquina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Mayo de
2018, por la Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ildefonso del delito leve de injurias y vejaciones injustas y del delito leve de coacciones de que ha sido acusado, siendo declaradas de oficio las costas devengadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por Dña Joaquina recurso de apelación mediante escrito de 29 de mayo 2018, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Probado y así se declara, que el día 22 de abril de 2018, Dña. Joaquina denunció ante los Mossos d#Esquadra un posible delito leve de injurias y vejaciones injustas, imputado a D. Ildefonso , presuntamente cometido en el que había sido domicilio común de las partes, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM002 , de la población de Sitges (Barcelona), en fecha 17 de abril de 2018, sobre las 20:30 horas, consistente en decirle 'eres una mentirosa, una desequilibrada, una cínica, vas a pagar lo que estás haciendo, me quieres quitar más dinero', mientras le impedía la entrada al domicilio, hechos cuya realidad y relevancia penal no ha sido acreditada en el presente procedimiento'.

Fundamentos


PRIMERO.- Como viene sosteniendo esta sala con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos más favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.

Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dicho artículo 790.2de la LECrim dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el caso que nos ocupa, la recurrente invoca en su recurso dos motivos considerados como infracción de precepto legal a que se refiere el artículo 846 bis c) apartado b de la Lecrim . Pues bien, dichos motivos se muestran erróneos, en primer lugar formalmente y ello por basarse en normativa propia del recurso de apelación de resoluciones del tribunal del Jurado, dado que el articulo 976 de la Lecrim en el ámbito del delito leve se remite explícitamente a los artículos 790 y 792 de la LEcrim . En segundo lugar, por la propia naturaleza de los motivos ya que la infracción de precepto legal exige que se mantenga incólume o inmutado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En el caso que nos ocupa basta la simple lectura del recurso para verificar que la recurrente discrepa abiertamente de la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo, que a su vez ha determinado un relato de hechos probados que podría considerarse como aséptico pero en todo caso negativo en cuanto a la autoría del denunciado respecto a los hechos denunciados. (El relato da por acreditada simplemente la interposición de la denuncia y no los hechos en ella contenida como entiende la recurrente) Es decir, la recurrente pretende una revaloración de la prueba, la fijación de un nuevo relato de hechos en la alzada y consecuentemente la aplicación de los artículos 173.4 y 172.2 del Cpenal . En relación a esta última petición además debe decirse que en el ámbito de la violencia de género no existe el delito leve de coacciones y el artículo 172.2 del Cpenal (ya que no existe el artículo 172.4 que se invoca) por su alcance penologico queda fuera del marco objetivo del delito leve y de la competencia de enjuiciamiento por el juzgado de instrucción. En todo caso, el auto de 25 de abril de 2018 decretó el sobreseimiento por delito y la incoación por delito leve de injurias o vejación injusta.

En resumen, bajo la aparente invocación de la infracción de precepto legal se enmarca una verdadera discrepancia sobre la valoración de la prueba lo que determina la aplicación de los ya citados preceptos 792 (2) y 790.2 de la LEcrim.

Dicho lo anterior la recurrente no ha interesado explícitamente la declaración de nulidad de la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba tal como previenen los citados artículos 790 (2) y 792 (2) de la LECrim y en todo caso la Jueza a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, ha procedido al dictado de una sentencia absolutoria, pronunciamiento que por tener su base en la referida valoración probatoria no puede ser combatido en esta alzada por las razones expuestas en la fundamentación precedente.



SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña Joaquina , contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2018, dictada por la Jueza del Juzgado de instrucción 6 de Vilanova i la Geltru, en el Juicio por delito leve 14/18 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.