Sentencia Penal Nº 963/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 963/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 539/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO

Nº de sentencia: 963/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

-SECCIÓN VEINTE-

Magistrado-Ponente :

Emili Soler Calucho

Rollo Núm. : APRA 539/10

Procedimiento Abreviado Núm. : 600/09

Juzgado de lo Penal Núm. : 1 de Terrassa

Recurrente: Ministerio Fiscal y Javier

S E N T E N C I A Núm. 963/11

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Elena Iturmendi Ortega

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 539/010, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 600/09 seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 deTerrassa , por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, y D. Javier , representado por el Procurador Sr. Paul Yuri, y defendido por el Letrado Sr. Pere Ribas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Javier como autor de una falta de vejación del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 12 días de localización permanente, alejamiento de la víctima, y con imposición de las costa procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y Javier con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, quien considera indebidamente aplicado el artículo 617.1 del Código Penal que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada al sostener que los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 617.1 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar. Y es que la calificación jurídica de la sentencia apelada se acoge adecuadamente al relato fáctico, razón por la que debe ser mantenida. En efecto, aunque los hechos revisados tuvieron lugar tras la vigencia de la norma introducida a través de la LO 11/2003 de 29 de septiembre, de Medidas concretas en materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, y definitivamente consagrado mediante LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las cuales castigan como delito el simple maltrato de obra sin lesión ,o la lesión ordinariamente constitutiva de falta, cuando tenga lugar entre los sujetos activo y pasivo que hoy nos ocupan, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, no es menos cierto que tal previsión no acoge todos los supuestos de agresión posibles entre esos sujetos activo y pasivo.

Así, aunque el mencionado precepto castiga textualmente: "... al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...", tal acción debe ponerse en relación con el propio preámbulo de la norma, que establece su aplicabilidad como forma de luchar contra la violencia machista, de forma que el mencionado acto, para que proceda la aplicación del precepto tratado, deberá constituir un acto de dominación, siquiera puntual, del hombre a la mujer con la que se encuentra unida por alguno de esos vínculos.

SEGUNDO.- Ahora bien, eso no quiere decir que proceda la inaplicación del artículo 153 del Código Penal cuando la situación de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima no sea demostrada por las acusaciones, sino que la misma se presupone cuando la acción típica tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, siendo posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otra calificación únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación- subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del primer párrafo del artículo 153 a la falta ordinaria de del artículo 617 del Código Penal , dentro de una interpretación sostenida desde el inicio por esta Sala y consagrada finalmente por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS 25 de enero de 2008 .

Y eso es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde se ha demostrado que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como deriva del propio relato de hechos probados que queda inalterado en la alzada al haber sido consentido por todas las partes. En él se describe cómo ambos discutieron, y que en el transcurso de la discusión forcejearon y el redijo a ella que su vida era una mierda y que estaba loca, acudiendo posteriormente ambos a centro sanitario

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho, ya que de lo actuado tal y como acertadamente concreta el Juez de lo Penal, ella buscaba un enfrentamiento con el acusado y que las manifestaciones vertidas por él han de entenderse dentro de una mutua confrontación.

TERCERO .- No obstante, siendo en este caso la sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento fue la de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de la misma a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , en relación al cómputo de la prescripción se razona "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 ) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del código penal las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, tanto de sentencias como de autos, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de los acusados por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y Javier contra la sentencia de fecha 09.07.2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Núm. 600/09 , y CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada. Se declara extinguida la responsabilidad penal de Javier por prescripción.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio del presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 29.11.11 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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