Sentencia Penal Nº 963/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 963/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 224/2013 de 28 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 963/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100867


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 224/2013-J.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 184/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2013

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 224/13-J, correspondiente al Juicio de Faltas nº 184/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, por una falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, doña María Consuelo , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Begoña .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha nueve de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 184/2013 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 €, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnice a Begoña en la cantidad de 224 €, y al pago de las costas procesales su las hubiere.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María Consuelo asistida por el letrado don Eulogi Llatrez Broto Alonso. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 22 de octubre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Doña María Consuelo impugna la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba y aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria. En esencia, alega la recurrente que en momento alguno agredió a la denunciante, que la declaración prestada por ésta no cumple con los cánones de credibilidad exigibles, que lo mismo ocurre con el testigo que la avala, dada la animadversión que ambos muestran hacia la familia de la apelante, y que la lesión que presentó doña Begoña no es indicio inequívoco de la sedicente agresión, porque pudo venir originada por otras muchas causas ajenas a ella. Finalmente, de forma subsidiaria estima no probados los siete días de curación que la sentencia asigna a las lesiones.

Para la resolución del motivo de apelación planteado como principal se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la denunciante, doña Begoña , y del testigo por ella aportado, don Jesús Luis . La recurrente sostiene que estas personas mienten y que lo hacen por la mala relación existente a raíz de la separación de la hermana de la apelante y del sr. Jesús Luis , cuya actual pareja es la denunciante y presunta perjudicada. Esta mala relación afectaría, en su criterio, a la credibilidad de los testimonios, que se ven contradichos por las manifestaciones de la denunciada, explicando una versión incompatible con aquella y que no habría merecido la debida atención y valoración por parte de la juzgadora de instancia. Sin embargo, ésta, desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere para valorar la fiabilidad de las pruebas personales, ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la denunciante y del testigo de la acusación, por resultarles verosímiles, sinceras y venir corroborada por el informe médico y las fotografías que muestran una lesión compatible con los golpes que, según la denunciante, le propinó la denunciada para compelerle a soltar a la niña. Cierto es que las relaciones entre el sr. Jesús Luis y su ex-esposa no eran buenas y que la relación sentimental existente entre la denunciante y el testigo puede afectar objetivamente a su credibilidad, pero también lo es que la pautas de verificación de la eficacia probatoria del testimonio de la víctima no son requisitos de necesaria apreciación, sino simples filtros o cautelas valorativas ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 ) y que en el presente caso la declaración de la perjudicada no es la única prueba disponible, sino que hay otra testifical coincidente y un dato que indiciariamente corrobora las otras dos, cual es la constatación de unas lesiones de características análogas a las esperables del relato de la acusación. En sentido opuesto, las testigos presentada por la defensa no desvirtúan las conclusiones probatorias que resultan de los anteriores elementos de cargo, porque una no vio el incidente y la otra, hija de la denunciada, difícilmente declararía en contra de ella. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta de lesiones descrita y sancionada en el art. 617.1,del Código Penal .

Por lo demás, entrando en el segundo motivo de desacuerdo con la sentencia, aunque ésta no especifique el origen de la conclusión que fija en siete días los de curación de las lesiones, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, es patente que se halla en el informe médico forense obrante al folio 21 de la causa, no impugnado ni rebatido mediante un informe contradictorio. Al margen de ello, los siete días de curación no impeditivos son ajustados, desde la experiencia común, a las lesiones que muestran las fotografías.

SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 184/2013, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.