Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 963/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 181/2020 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 963/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100966
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4604
Núm. Roj: STS 4604:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 181/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 181/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado
Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento el acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Se declara probado que, habiéndose puesto en contacto Saturnino, por mediación de su amigo Luis María, con el sobrino de este último, el acusado Virgilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el objeto de vender una serie de obras de arte, entregó con tal fin a dicho acusado las siguientes: en concreto, el día 16 de julio de 2014 le entregó un cuadro o lienzo 'Gitana a' atribuido a Jesús Luis con unas medidas de 55 x 38 valorado en 2.100 euros, un cuadro atribuido a Juan Carlos representando Odalisca o tabla de 20 x 42 con un valor de 1.500 euros y dos acuarelas de Juan Enrique con unas medidas de 56 x 76 centímetros valorado en 1.600 euros; el día 25 de julio de 2014 le entregó un cuadro de Capilla Religiosa o tabla de 56 x 35 centímetros con un valor de 5.000 euros, un cuadro de Virgen con el Niño y fraile o lienzo de 82x 122 valorado en 3.300 euros y un cuadro representando a Dama o lienzo de 117 x 155 centímetros valorado en 6.000 euros y dos espejos en madera dorada de 92 x 74 centímetros valorado en 1.200 euros; el día 3 de agosto de 2014 le entregó cuatro óleos sobre cobre de 56 x 74 centímetros valorados en 16.000 euros; y el día 26 de agosto de 2014, le entregó dos cuadros representando la Pradera de San Isidro o lienzo de 40 x 80 valorado en 2.000 euros y cuadro representando la Ermita de San Isidro o lienzo de 38 x 46 con un valor de 2.000 euros.
Todos los cuadros referidos han sido tasados pericialmente en 47.700 euros.
El acusado solamente ha devuelto cinco cuadros y lo hizo en la Comisaría de Usera-Villaverde después de haberse presentado la denuncia iniciadora de este procedimiento, siendo éstos: cuadro o lienzo 'Gitana' atribuido a Jesús Luis, cuadro atribuido a Juan Carlos representando Odalisca o tabla, cuadro representando la Pradera de San Isidro o lienzo, cuadro sobre Capilla de Jesús Yacente o tabla de 43 x 61 valorado en 3.500 euros y cuadro sobre Capilla de Jesús y la Samaritana o tabla de 43x 64 con un valor de 3.500 euros.
El acusado, con el objeto de obtener un beneficio, hizo suyos los referidos cuadros que le entregó el denunciante Saturnino, sin que haya devuelto los demás cuadros, aparte de los cinco antes mencionados.
El procedimiento se incoa en fecha 4 de marzo de 2015, el día 12 de diciembre de 2016 se dicta Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el 13 de noviembre de 2017 se dicta Auto decretando la Apertura de Juicio Oral que es aclarado por Auto de 27 de febrero de 2019'.
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Virgilio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante ordinaria de dilación extraordinaria e indebida, a las penas de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a Saturnino en la cantidad de 35.100 euros por los cuadros no recuperados, cantidad que devengará los intereses legalmente previstos. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ. Considera que la sentencia vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación prevista en el art. 24.1 y 2 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art 849.2 de la LECrim. Se queja de que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el articulo 849.1 de la LECrim., por considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo.
Instruido el Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó el apoyo parcial del motivo cuarto y la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los restantes motivos, por las razones expuestas en su escrito de 12 de marzo de 2020.
Fundamentos
2.- Ciertamente, nuestra reciente sentencia número 817/2021, de 27 de octubre, con cita de la número 431/2021, de 20 de mayo, recuerda que: "Este Tribunal Supremo ha observado, por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero y 276/2021, de 25 de marzo, que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.
Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".
3.- Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, en desarrollo de ambos motivos de queja que, aunque la sentencia dictada por el Tribunal provincial, viene a compendiar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, deja sin explicar los motivos por los cuales, apuntando el resultado de cada una de aquéllas, en direcciones contrarias, resuelve otorgar crédito, en sustancia, al testimonio protagonizado por don Saturnino, frente a las tesis alternativas planteadas por el propio acusado. Hace hincapié el recurrente en que así lo expresa la sentencia impugnada cuando, de un modo apodíctico, asegura:
En sustancia, quien ahora recurre echa de menos una explicación cumplida de las razones tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional de la instancia por lo que concierne a diferentes aspectos con distinto alcance, entendiendo, además que respecto de aquellos no se practicó en el juicio prueba de cargo lícita, regular y bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Así, por una parte, desdobla sus quejas con relación a los cuadros u obras efectivamente recibidas por el acusado. Y, en síntesis, viene a señalar, por un lado, que no todas aquellas que se describen en el relato de hechos probados fueron recibidas por Virgilio; y, por otro, que no todas las efectivamente recibidas eran propiedad de Virgilio, a quien, además, el recurrente atribuye el ilícito propósito de hacer pasar por auténticas en el proceso de comercialización intentado obras que eran simples reproducciones o copias. En concreto, se refiere la recurrente a que las obras verdaderamente recibidas por el acusado, con el encargo de proceder a su venta, no son, en realidad, las que se consignan en los albaranes que obran en autos, --que asegura son fotocopias todos ellos--, haciendo hincapié en que el acusado únicamente reconoció en el acto del juicio oral haber recibido para su venta las obras pictóricas que se reflejan en sendos documentos mecanografiados. En cualquier caso, reconoce el recurrente que se trata de las mismas obras con una sola excepción: la titulada 'Ermita de San Isidro' que, en consecuencia, niega haber recibido. Remata así el recurrente su razonamiento:
Finalmente, y desde otro punto de vista, centra sus quejas el recurrente en la circunstancia de que la sentencia impugnada no considere acreditado que el acusado realizó el pago de los cuadros efectivamente vendidos, como resultaría con toda evidencia del fax, firmado por el denunciante, que obra en las actuaciones, procediendo a devolver, ya iniciado el procedimiento, los cuadros restantes, sin que, en consecuencia, pueda tenerse por probada apropiación indebida de ninguna naturaleza; y sin que la Audiencia Provincial explique los motivos que la determinaron a negar la existencia de dicho pago, frente a lo que se consigna en el mencionado documento y aseguró el acusado en el acto del juicio.
4.- Resulta obligado, sin embargo, deslindar aquí el tratamiento de ambas quejas. Es verdad que la sentencia impugnada considera probado que entre los cuadros que Saturnino entregó a Virgilio para su venta, se encontraba el referido 'Ermita de San Isidro' que, conforme al relato de hechos probados, tenía un valor de dos mil euros. Dicha conclusión la obtiene, efectivamente, de los albaranes que obran en las actuaciones y que allí se describen, siendo destacado además que el propio acusado reconoció en el juicio, previa exhibición de los mencionados albaranes y de los documentos que obran en las actuaciones a los folios 61 y 62, haber recibido para su venta la totalidad de dichas obras. Se pondera, además, que el denunciante aseguró en el plenario haber entregado la totalidad de las obras descritas en los albaranes al acusado para que procediera a su venta. En definitiva, no puede aseverarse, con razón, que la decisión adoptada al respecto carezca de motivación, por más que la parte que ahora recurre, pueda discrepar de esas razones, de las valoraciones expresadas. En cualquier caso, sí importa tomar en cuenta que, aunque se prescindiera de dicho cuadro, la 'Ermita de San Isidro', ello no comportaría modificación alguna en la calificación jurídico penal de los hechos que al acusado se atribuyen, proyectando sus efectos exclusivamente en materia de responsabilidad civil, respecto de la cual, evidentemente, no tiene aplicación el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En definitiva, aunque se aceptaran las objeciones del recurrente acerca de la falta de prueba concluyente de la entrega de esta concreta obra, ello en nada alteraría el pronunciamiento penal contenido en la sentencia impugnada. Por el contrario, y en el marco de la reparación civil, como se sabe y este Tribunal ha proclamado en innumerables ocasiones, la necesidad probatoria, que desde luego persiste, relaja sus estándares de exigencia, conformándose con la existencia de una probabilidad razonable o prevalente, que aquí resulta de las manifestaciones sostenidas por el propio denunciante, apoyadas por la existencia de los mencionados albaranes, en especial tomando en cuenta que el resto de su contenido, como se explicará, ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, sin que se acierte a comprender por qué razones iba a incluir entre las obras entregadas para su venta una que efectivamente no aportó y que, por lo demás, no presenta un valor especialmente significativo con relación a las otras.
En cuanto a la titularidad dominical de las cuatro obras realizadas sobre bronce, ciertamente en la sentencia impugnada no se cuestiona que la misma no correspondía a Saturnino. Antes al contrario, se señala que el testigo don Emiliano, dejó explicado en el juicio que era propietario de los cuatro cobres al óleo y que fue él quien se los entregó a Saturnino, amigo suyo, para que procediera, a su vez, a encomendar su venta. Este los entregó, --tal extremo sí aparece expresamente reconocido por el recurrente--, a Virgilio con este fin, sin que conste que entre el acusado y el titular de las obras existiera vínculo contractual alguno. Nuevamente, las quejas de quien recurre, aunque se estimaran, ningún efecto provocarían en la responsabilidad penal declarada del acusado, habida cuenta de que con independencia de la identidad del titular de parte de las obras entregadas para su venta, la comisión del delito de apropiación indebida, persistiría. Objeta el recurrente que ni siquiera se ha probado que las mencionadas cuatro obras fueran, en realidad, propiedad de don Emiliano, señalando que éste expresó que las mismas correspondían a una sociedad (Valiant Intermediaria, S.L.), de la que aquél es administrador, observando el recurrente que, incluso, no se ha aportado a la causa ningún documento acreditativo de la titularidad de las obras. Destaca también la parte quejosa que no se ofreció en ningún momento del procedimiento la posibilidad de ejercitar las acciones que tuvieran por convenientes a quien resultara titular de dichas cuatro obras, lo que, notoriamente, no es óbice tampoco para la suficiencia de la condena pronunciada, no solo por la existencia de otras muchas obras que sí fueron entregadas por Saturnino al acusado (otras obras cuya propiedad éste no impugna), sino debido a que, además, no nos encontramos ante un delito de naturaleza privada o semipública. Nuevamente, por tanto, las quejas del recurrente limitarían sus efectos a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil. Sin embargo, lo cierto es que la obligación contraída por el acusado lo fue, con independencia del titular dominical de las obras que recibió con el encargo de proceder a su venta, con la persona que se las entregó con dicho fin, Saturnino. Su compromiso obligacional era únicamente con éste y era a él a quien debería hacer entrega del precio una vez vendidas las obras o, en caso de no conseguirse la venta, a quien debía restituirlas.
5.- Más enjundia presenta desde el punto de vista de la relevancia penal de la conducta del acusado en este procedimiento, la queja relativa a que, al parecer del recurrente, no habría sido valorado en la sentencia que impugna, el documento en el cual Saturnino vendría a reconocer haber recibido el precio de parte de las obras vendidas que, en el discurso del recurrente, junto a las que después le devolvió, ya iniciado el procedimiento, completarían la totalidad de las que le fueron entregadas.
No podemos, sin embargo, compartir el punto de vista de quien recurre acerca de la que considera insuficiente motivación de la sentencia impugnada al respecto. En efecto, la resolución recurrida proclama, ya se ha dicho, acreditado que Saturnino entregó al acusado para su venta las obras que se describen en el factum, extremo que el propio impugnante acepta con la salvedad referida ('Ermita de San Isidro'). Varias de ellas se encontraban efectivamente en poder del acusado, cual lo evidencia el hecho de que, una vez iniciado el procedimiento, procediera a su entrega. No sucedió lo mismo con las otras, asegurando el denunciante que, con respecto a ellas, tampoco le fue entregado precio alguno. El acusado, por su parte, sostuvo lo contrario, asegurando que el pasado día 22 de agosto de 2014 Saturnino suscribió un documento en el que reconocía haber recibido el precio pactado con relación a determinadas obras (el fax al que, con insistencia, se refiere el recurrente). No puede sostenerse, sin embargo, con razón, que en la sentencia impugnada se omita este relevante extremo o que el mismo resulte valorado de manera irracional o arbitraria.
La sentencia impugnada explica que no puede tenerse en absoluto por acreditado que la venta misma de los referidos cuadros se produjera, ni tampoco, lógicamente, que el acusado abonase al denunciante cantidad alguna por ese concepto. En primer lugar, la resolución impugnada explica que el acusado no ha propuesto la declaración testifical del supuesto comprador, cuya identidad inicialmente ni siquiera revela. Cierto que, en el acto mismo del juicio oral, aporta un contrato, que aparece fechado el día 23 de agosto de 2014, pero sin que ofrezca razón ninguna que justifique su imposibilidad de aportarlo en un momento anterior, pese a los años transcurridos desde que se inició el procedimiento. En relación con el meritado fax (folio 47 de las actuaciones), firmado por Saturnino y en el que éste reconocería haber recibido el dinero producto de la venta de parte de los cuadros, considera el Tribunal provincial que la existencia de dicha firma fue explicada por el testigo de un modo que se juzga como razonable, observando que el acusado le dijo telefónicamente que tenía en ese momento un cliente para dichas obras y que precisaba de forma urgente una 'autorización de venta', que es la que aparece en el fax inmediatamente anterior (folio 46 de las actuaciones). Al respecto, continúa razonando la sentencia que aquí se impugna:
En definitiva, la sentencia impugnada, partiendo de la indiscutida entrega de los cuadros y de la, también acreditada, finalidad de la misma, concluye que, más allá de los cinco cuadros que el acusado procedió a entregar en las dependencias de la comisaría de Usera-Villaverde, una vez iniciado el procedimiento, ningún otro reintegró a Saturnino, así como tampoco procedió a abonarle, tal y como éste explicó de manera convincente en el acto del juicio oral, el importe pactado de ninguno de ellos, llegara a producirse o no su venta. Ello sin contar con que el contrato de compraventa aportado en el acto del juicio por la defensa del acusado está fechado el día 23 de agosto y, sin embargo, el tan comentado fax en el que, supuestamente, se justificaría el pago del precio a Saturnino, es del día anterior. Podrá, naturalmente, la defensa del acusado discrepar de la valoración probatoria efectuada en la sentencia que impugna. Pero ni puede sostener, con razón, que las conclusiones condenatorias que obtiene, a partir de las practicadas en el acto del juicio no descansen en pruebas de cargo lícitas, regulares y suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; ni tampoco que la sentencia no exprese, de forma razonable, los motivos que justifican su decisión.
Los motivos primero y segundo se desestiman.
Se refiere nuevamente como documento de contraste, quien ahora recurre, al fax en el que Saturnino habría venido a reconocer la entrega del precio. La propia recurrente viene a admitir, no obstante,
2.- Al respecto este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestras sentencias números 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de recordar que el presente motivo de impugnación exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11-, la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).
4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741LECrim.
Lo cierto es en este caso, como ya se ha explicado, que la sentencia impugnada no deja de valorar u omite tomar en consideración el resultado del documento, opuesto al que arrojan otras pruebas de naturaleza personal, sino que procede a valorarlo racionalmente, por más que lo sea para alcanzar una conclusión distinta de la apetecida por la parte recurrente. Y esto sobre la base no ya solo de las propias declaraciones del denunciante, explicando la razón de ser de la existencia misma del documento, --y por descontado de la absoluta inexistencia de rastro alguno adicional del pago (el acusado asegura que el mismo se realizó en metálico, en un sobre)--, sino por la extraordinaria inmediatez entre la autorización de venta solicitada por el acusado y la pretendida realización del supuesto pago, así como por la circunstancia de que ni siquiera conste la existencia real de la venta a un tercero que lo justificaría.
El motivo se desestima.
En el desarrollo de esta queja, sin embargo, observa el recurrente que
2.- Respecto a la primera de las cuestiones señaladas, es obvio que se aparta el recurrente, pese al motivo de impugnación ahora escogido, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada que, como se sabe, resulta base intangible desde el punto de vista del soporte fáctico o histórico cuando, como aquí, lo que quiere denunciarse es la pretendida infracción de una norma penal sustantiva. Ningún juicio de subsunción puede hacerse sino a partir de un relato histórico o fáctico, ya inmutable.
Con relación a la segunda, es claro que una lectura completa y cabal del factum de la sentencia impugnada permite comprender sin dificultad o ambigüedad alguna, que, en sustancia, los hechos que se atribuyen al acusado consisten en haber recibido de don Saturnino determinadas obras artísticas, debidamente descritas en el factum, con el compromiso de promover su venta, siendo así que, en un momento determinado,
El delito de apropiación indebida, como recuerdan, por todas, nuestras recientes sentencias números 827/2021, de 28 de octubre y 360/2021, de 29 de abril, obliga a tener en cuenta que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características externas y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( art. 1255CC). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Esta ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el artículo 252 (hoy, 253) (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Solo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos, aunque produzcan la obligación de entregar o devolver, no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación ( SSTS 1818/99, de 24-2; 50/2000, de 6-6; 165/2003, de 10-2; 1020/2006, de 5-10; 914/2007, de 16-11; 738/2016, de 5-10; 701/2017, de 25-10; 222/2018, de 10-5; 385/2018, de 25-7).
En el caso, resulta más que evidente que los mencionados cuadros se entregaron al acusado en mero depósito para su venta, es decir, con la obligación de entregar al depositante el precio de la misma, una vez obtenido (salvo la posible comisión) o, en caso de no coronarse con éxito el encargo, proceder a la devolución de los cuadros; título que satisface plenamente las exigencias típicas del delito de apropiación indebida.
3.- En una generosa exégesis del presente motivo de impugnación, el Ministerio Público sostiene apoyarlo parcialmente, aunque, eso sí, con un fino giro argumental. Considera así, --con razón, lo anticipamos ya--, que la norma penal ha resultado indebidamente aplicada en la sentencia que impugna, no, desde luego, porque no colme las exigencias típicas de la figura prevista en el artículo 252 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados), sino debido a que, a partir del relato de hechos que se declaran probados, no puede sostenerse que el delito cometido fuera continuado ( artículo 74 del Código Penal).
Efectivamente, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el delito de apropiación indebida se consuma cuando quien disfruta de la legítima posesión de determinados bienes, trasmuta esa posesión en ilegítima a través de un acto de apropiación, a partir del llamado punto de no retorno, es decir, una vez que ya se hace evidente que no procederá a reintegrarlos. En efecto, como recuerda, por ejemplo, nuestro auto número 698/2021, de 8 de julio: "tenemos dicho que el delito se consuma cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, exteriorizando su intención definitiva, pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide a su legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, lo que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición, situándose en la fase del agotamiento del delito los concretos actos dispositivos de las cosas previamente apropiadas ( STS 1113/2005, de 15 de septiembre)".
Por eso, la circunstancia de que la posesión legítima de los bienes de que se trate hubiera podido alcanzarse, como aquí resulta del relato de hechos probados, en diferentes momentos, en tanto se trata de sendas conductas enteramente atípicas, en absoluto permite construir la figura del delito continuado de apropiación indebida, en tanto no haya constancia (y el factum de la sentencia impugnada no lo refleja así) de que también los actos de apropiación hubieran sido varios, teniendo lugar en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En el caso, partiendo, insistimos una vez más, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, no puede excluirse que el acusado, recibidos que fueron en sucesivas ocasiones los diferentes cuadros para su venta, decidiera apropiarse de los mismos de una sola vez, en un solo momento. Debió calificarse así su conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida, sin apreciar la continuidad.
Naturalmente, distinto hubiera sido el caso de considerarse que ya inicialmente anidara en el ánimo del acusado el propósito de obtener los cuadros haciendo creer a quien se los entregaba que su intención era venderlos y entregarle el precio, cuando, en realidad, desde un primer momento, hubiera estado resuelto a incorporarlos a su patrimonio. Pero, en tal hipótesis, nos enfrentaríamos a un delito de estafa (no de apropiación indebida), sin que el relato de hechos probados preste soporte a esta construcción ni, en cualquier caso, permitiese su consideración el natural efecto del principio acusatorio.
Se estima parcialmente el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Virgilio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), número 689/2019, de 20 de noviembre, que se casa y anula parcialmente.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
