Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 964/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 274/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 964/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100801
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 274/11
Procedimiento Abreviado nº 104/11
Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA 964
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dº Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintidos de diciembre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 104/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en causa seguida por delito de hurto habiendo sido partes en calidad de apelante Don Valentín representado por la Procurador Doña Esther Pórtulas Comalat y defendido por el Letrado Don José Mur Puy y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 104/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Valentín que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 29 de septiembre de 2011 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Valentín se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en resumen, entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el pricipio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se entiende que no existe prueba de cargo en relación con la autoría del delito imputado.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
En el presente caso el Juzgador, gracias a dicha inmediación, ha podido calibrar la credibilidad de los agentes policiales cuando refieren que el acusado al tiempo de ser detenido les indicó donde se encontraban parte de los efectos sustraídos y dicho lugar se encontraba entre la estación de ferrocarril en la que se practicó la detención y el establecimiento en el que se produjo la sustracción. El hallazgo de dichos efectos en el lugar indicado y su reconocimiento por sus titulares aparte de desvirtuar la versión del ahora apelante en el sentido de que un pakistaní se lo había vendido en la propia estación minutos antes de ser detenido constituye un indicio inequivoco de especial contundencia en relación con la autoría que se discute lo que conforme a una conocida jurisprudencia es suficiente para entender probado el dato que se discute.
Solo cabe añadir ante ciertas alegaciones del escrito acusatorio que: a) el hecho de que el hallazgo de la vía pública de varios de los efectos sustraídos hubiera podido ser fruto del la investigación de los agentes es un amera afirmación contradicha por los mismos en el acto de la vista oral correspondiendo al Juzgador valorar las explicaciones que pudieran dar sobre el hecho de nada se indique sobre el particular -investigación o manifestación del detenido- en el atestado caso de que hubieran sido sus redactores y b) el hecho de no haber huído en un tren es igualmente compatible con un exceso de confianza y/o su estado de embriaguez que también se ha declarado probado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, lógicamente subsidiario respecto al anterior, se niega que exista prueba suficiente sobre el valor de lo sustraído y en particular sobre si éste excede de los 400 euros de forma que la duda al respecto sería suficiente para una condena por una falta de hurto.
La impugnación de una pericia solo se puede efectuar procesalmente por dos vías: una es la citación del propio perito a juicio oral para someterlo a contradicción y la segunda es la propuesta de una segunda pericia sobre el mismo objeto. El ahora apelante optó por la primera y habiendo comparecido al acto de la vista oral el Juzgador ha podido valorar igualmente la credibilidad y razón de ciencia del perito al emitir su dictamen en el acto de la vista oral pretendiendo desvirtuarlo con apreciaciones de propia cosecha no adveradas por pericial alguna aparte de que en el propio dictamen ya se indica que el precio calculado hace referencia a "artículos usados".
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se entiende que debió aplicarse la eximente incompleta en lugar de una circunstancia atenuatoria en función de su cualidad de adicto a la cocaína y al alcohol.
El motivo de recurso debe ser igualmente desestimado pues aparte de que el Juzgador ha podido valorar igualmente las explicaciones del médico forense en el acto de la vista oral apunta acertadamente que tiene especial relevancia el estado concreto en que el ahora apelante se hubiera podido encontrar en el momento de cometer los hechos y es significativo que ni los agentes aprecian unso síntomas especialmente relevantes ni interesa ser asistido por un médico a raíz de la detención ni se ha practicado prueba alguna sobre el concreto consumo de droga antes de ocurrir los hechos y el forense ya precisa en su informe sobre la afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas que "se verían alteradas en el caso de intoxicación o abstinencia a tóxicos o que actuara movido por su grave adicción" oorgando así relevancia a los datos que pudieran existir en relación a un momento próximo a la comisión de los hechos.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Valentín contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 104/11 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
