Sentencia Penal Nº 964/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 964/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 325/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 964/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100560


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 325/12 RP

JUICIO ORAL Nº 241/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid

SENTENCIA Nº 964/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a once de julio de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 241/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: " PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 16 de enero de 2011, sobre las 00;00 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con n° profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , se encontraban realizando labores de prenoción de seguridad ciudadana por la calle Peña Sorrapia de la localidad de Madrid, cuando observan que el vehículo conducido por Obdulio marca Peugeot modelo Expert con matrícula X-....-BH circulaba con las luces apagadas y realizando zig-zags, por lo que procedieron a dar el alto al citado vehículo.

En el momento en el que los agentes estaban solicitando la documentación al conductor, la acusada salió del interior del vehículo y se abalanzó sobre el agente de la policía nacional con número profesional NUM000 , propinándole un mordisco en el antebrazo izquierdo, a la vez que le golpea con manotazos en su cara y cuerpo; en ese momento interviene la agente de la policía nacional con n° profesional NUM001 quien recibe arañazos y golpes por parte de la acusada, y esta agente junto con sus compañeros y utilizando la mínima fuerza imprescindible proceden a reducir a la misma.

Durante toda la actuación, la acusada se dirige hacia los agentes de la autoridad diciéndoles "hijos de puta, cabrones, puta, os voy a matar"

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos actos, el agente del cuerpo nacional de la Policía con n° profesional NUM000 tuvo lesiones consistentes en mordedura en antebrazo izquierdo con herida, dolor contusivo en primer dedo de mano izquierdo, laterocervical derecha y hombro derecho, lesiones de las que tardó en curar 14 días, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, y requiriendo para su sanación una única asistencia facultativa, restándole como edue1as una cicatriz circular de medio cm en cara ventral te antebrazo izquierdo.

El agente del Cuera nacional de la Policía con n° profesional NUM001 tuvo lesiones consistentes en eritema malar, dolor contusivo lumbar, excoriaciones por arañazos en región lateral de cara y cuello, hematoma en tercio superior de pierna en su cara lateral, color contusivo en la zona anterior de la pierna, lesiones de las que tardó en curar 8 días sin permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación una primera asistencia facultativa".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a D Gema como autora criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y SEIS MESES de PRISION, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Gema como autora criminalmente responsable de DOS FALTAS de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por cada una de las faltas, quedando sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice al agente de la Policía Nacional con n° profesional NUM000 en la cantidad de 1500 euros

Igualmente, está condenada al pago de las de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto en representación de Dª Gema , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha seis de julio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se formula el presente recurso por la representación de la Sra. Gema solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por el juzgador de instancia por falta de motivación en relación a la responsabilidad civil y, subsidiariamente, por estimar excesiva la indemnización fijada a favor del funcionario de policía nº NUM000 por las lesiones que sufrió a consecuencia del mordisco que recibió por parte de la Sra., Gema .

Es cierto que la falta de motivación puede impedir conocer el razonamiento lógico que ha llevado al instructor a adoptar la decisión contenida en la resolución recurrida, pudiendo contravenir con ello el Derecho a la tutela judicial amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva .

Igualmente el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 27.02.97 ) ha precisado reiteradamente que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24,1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir, "la ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 32/1996 , 66/1996 , etc.).

Analizado el supuesto de autos a la vista de la anterior doctrina, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que la recurrente no puso de manifiesto en la primera instancia su oposición a que fueran concedidas cantidades inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, limitándose a manifestar en el acto del juicio oral en trámite de conclusiones y tras incluir una calificación alternativa a la absolución que solicitaba con carácter principal, que, en relación a la responsabilidad civil, daba "por reproducido lo manifestado en su escrito de conclusiones". Por ello, aunque escuetos, los razonamientos de la sentencia de instancia son suficientes en este punto al acoger la pretensión del Ministerio Fiscal no controvertida de forma concreta y razonada por la defensa de la acusada.

No se observa pues ni falta de motivación ni indefensión para la recurrente. Por ello la nulidad de lo actuado, no es procedente conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Estima igualmente el recurrente excesiva la indemnización fijada a favor del funcionario de policía nº NUM000 por las lesiones que sufrió a consecuencia del mordisco que recibió por parte de la Sra. Gema estimando que debe reducirse adecuándose a la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones..

En este punto debe recordarse que la utilización del baremo como criterio orientativo para determinar la cuantía de las indemnizaciones por lesiones derivadas de hechos dolosos es opinión mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid conforme al acuerdo alcanzado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005, reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización, estimándose conveniente además que las indemnizaciones resultantes de la citada aplicación sean incrementadas en un diez o veinte por ciento en caso de lesiones dolosas. Es decir, para fijar la puntuación que corresponde a la víctima en función de sus circunstancias personales y familiares, lesiones y daños sufridos se atiende a la fecha del siniestro, pero para valorar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la puntuación así determinada deberá aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigentes en el momento de dictarse sentencia en primera instancia, esto es, deberá tenerse en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2.012 y no la Resolución de 20 de enero de 2.011 como pretende la recurrente.

Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales.

La Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

En el supuesto de autos el lesionado sufrió lesiones de las que tardó en curar catorce días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable al supuesto de autos conforme a los razonamientos que se acaban de exponer, fija en 30'46 euros la indemnización correspondiente a cada día de curación sin incapacidad. Incrementada la citada cantidad en un treinta por ciento (10% por factor de corrección por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal y otro 20% por ser consecuencia las lesiones de una infracción dolosa) resultan 39'6 euros por día de curación sin incapacidad, pudiendo ser adecuada por tanto una indemnización de 687'62 euros por este concepto.

Y en relación a la indemnización por secuela, valorada en un punto por el Médico Forense, la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fija en 764'61 euros el valor del punto teniendo en cuenta que la víctima tenía 29 años de edad en el momento de los hechos. Incrementada la citada cantidad en un treinta por ciento (10% por factor de corrección por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal y otro 20% por ser consecuencia las lesiones de una infracción dolosa) resultan 993'993 euros, que sumados a los 687'62 euros por lesiones, alcanza la cantidad de 1.681'6 euros, cantidad incluso superior a la fijada en la sentencia de instancia a favor del perjudicado.

Por tanto la cantidad fijada en 1.500 euros por el juzgador de instancia como indemnización por lesiones es acorde con el Baremo ya que conforme al mismo correspondería al funcionario nº NUM000 incluso una cantidad mayor.

Procede en consecuencia, la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto en representación de Dª Gema , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-

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