Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 964/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1300/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 964/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100959
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00964/2012
Rollo de Apelación nº 1300/11
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
J. R. nº 82/11
SENTENCIA Nº 964/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 28 de septiembre de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 82/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Justo y Tamara , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 19:30 horas del día 26 de septiembre de 2011 Justo y su pareja sentimental Tamara se encontraban en el interior del domicilio que ambos compartían, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Aranjuez, cuando se inició una fuerte discusión entre la pareja durante la cual ambos, en estado de gran alteración y agresividad, comenzaron a agredirse mutuamente de manera que mientras Justo propinaba a Tamara varios empujones y puñetazos en la cara y en la espalda, Tamara a su vez propinó a Justo empujones, puñetazos en el rostro y arañazos en el tórax y en el brazo. Durante dicho violento episodio estaban presentes hasta cuatro hijos menores de edad de uno y otro acusado.
Tras ser avisados telefónicamente por Tamara , se personaron en el domicilio, entre otros, los agentes de la Policía Local de Aranjuez con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 , los cuales pudieron observar cómo la casa estaba revuelta y con diversos objetos fracturados por el suelo, y cómo Tamara se encontraba en gran estado de ansiedad y con una herida con sangre en el labio.
Como consecuencia de dicha agresión Justo sufrió lesión de color rojizo de 8 cm 0,5 cm en la región antero lateral del tórax, debajo de la línea mamaria, dos lesiones costrosas en la cara interno lateral del brazo izquierdo, dolor en la región maxilar izquierda, arañazo en la cara dorsal de dedo medio, y equimosis en la cara posterior del brazo derecho; las cuales precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Justo reclama una indemnización por tales lesiones.
Asimismo, Tamara , sufrió lesiones consistentes en dolor en brazo derecho, en la zona malar, en el mentón izquierdo y en oído izquierdo, dolor en la zona parieto occipital izquierda, sin hematomas ni escoriaciones. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisaron día de curación alguno".
Y con el siguiente FALLO:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN MES, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Tamara a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS, así como de comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tamara como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN MES, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Justo , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS así como a comunicarse con él durante ese tiempo por cualquier medio; e igualmente a satisfacer, en concepto de responsable civil directo, a Justo , la cantidad de 90 euros como indemnización por las lesiones causadas, y al pago de la mitad de las costas procesales causada".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Justo y Tamara que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1300/11, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Justo : Invoca el recurrente como motivo de apelación vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, del principio de presunción de inocencia, alegato que no ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela (y la coimputada, también condenada) los cuales mantenían una relación de pareja, el día 26 de septiembre de 2011 sobre las 19.30 horas en el transcurso de una discusión, y en presencia de los menores habidos en común se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente, a causa de dichos ataques, lesiones de las que los dos curaron con una primera asistencia médica, sin precisar tratamiento médico
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por las manifestaciones de ambos recurrentes, pues aunque cada uno de ellos trató de ofrecer una versión exculpatoria de lo ocurrió en relación con su actuación en el altercado , las lesiones que se les apreciaron a cada uno de ellos tanto por los médicos que les atendieron como por loa agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias ponen de manifiesto que ambos coimputados se agredieron de forma mutua y de la manera que cada uno de ellos describió ser atacado por el contrario.
Las referidas manifestaciones se ven corroboradas por los informes forenses acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los acusados/perjudicados , como señala la juzgadora " a quo", indicando cómo los daños físicos sufridos por ambos son de similar entidad ,sin que quepa acoger los alegatos del apelante en relación con los daños físicos sufridos por la coimputada ,pues si bien efectivamente en el informe médico del SUMMA 112 se hace constar que no se apreció en la misma hematoma o sangrado, si se consigna en el referido informe que la perjudicada presentaba contusiones, dictamen completado por la médico forense pocos días después de los hechos ,explorando a la perjudicada y examinando la documentación referida, reseñando asimismo que la tan citada víctima precisó de una primera asistencia facultativa, lo que conlleva que la misma sufrió una agresión tipificada en el artículo 153 del Código Penal .
En relación con casos ,como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado de forma mutua, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que "Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, "constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".
En concreto "en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la "agresión", aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes." , supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes, se infiere que no se limitó una de ellas ( en este caso, el recurrente) a repeler el ataque del contrario, sino que ambos intervinieron activamente atacándose lo que , de acuerdo con la resolución anteriormente transcrita ,imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa pues, la misma " no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo " .
La magistrada "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima acreditada la realidad de la mutua agresión de ambos coimputados por las pruebas anteriormente reseñadas, considerando la juzgadora que existe en el caso presente prueba de cargo bastante para imputar, como ya se ha dicho, a cada uno de los coimputados los daños físicos ocasionados al contrario, enervándose así el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente y ,en consecuencia, dicta una resolución condenatoria, argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues al razonar la juzgadora su convicción no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Recurso de Tamara : Se alega por la recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." , pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación de la recurrente no puede tener acogida habiendo de reiterarse lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución respecto a la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha de considerase con la juzgadora " a quo" bastante para estimar acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico de la resolución procediendo ,por todo lo expuesto, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Justo y Tamara contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
