Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 964/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 280/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 964/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100835
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00964/2013
Rollo de Apelación nº 280/13
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
J. R nº 163/12
SENTENCIA Nº 964/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a 20 de junio de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 163/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Ruperto , apelados Juan Pedro y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en 21 de enero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO: Se declara probado que el día 12 de diciembre de 2012, sobre las 22:20 horas, Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, llegó al domicilio que comparte con su pareja Juan Pedro y sus hijos, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, comenzando a decirle a ésta 'hija de puta, puta', tirándole a continuación las llaves a la cara y alcanzándola a la altura del ojo derecho, procediendo acto seguido a propinarle bofetadas en el labio y en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Juan Pedro padeció lesiones consistentes en hematoma en erosiones alrededor del párpado medio superior derecho, herida inciso contusa leve en labio medio e inflamación en maxilar superior medio, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela alguna.
La Sra. Juan Pedro no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'
Y con el siguiente FALLO: 'Condeno a Ruperto como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Juan Pedro , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Juan Pedro , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 100 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE UN AÑO.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Ruperto al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 280/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso como motivo único en el error en la apreciación de la prueba en concreto la declaración de la denunciante Don. Juan Pedro , los partes de lesiones e informa médico-forense y vulneración del principio de la presunción de inocencia. Entiende, en síntesis, que de la lectura de la Sentencia se deduce que el juzgador otorga un valor fundamental a la declaración de la denunciante, de la que predica reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla válida prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo la misma además de contener contradicciones no tiene las condiciones de ausencia de incredulidad subjetiva y verosimilitud que ha de tener, así primero manifestó a los agentes que acudieron al domicilio que había tenido una discusión con el acusado, en el seno de la cual éste la golpeó, en cambio al efectuar su declaración dio a entender que sin existir una previa discusión, su ex pareja se dirigió a ella insultándola, llamándola 'puta e hija de puta', posteriormente en el plenario volvió a manifestar que no hubo discusión ninguna, describiendo a su pareja con connotaciones negativas. El juzgador, por otra parte no ha tenido en cuenta las manifestaciones del acusado, que reconoció que hubo una discusión y que ella le ha denunciado en alguna otra ocasión y que le presiona para que pague el piso. Por último dichas declaraciones inculpatorias no van corroboradas por el informe médico-forense que no ha sido ratificado en el acto del juicio, entendiendo en conclusión que la Sentencia vulnera el principio de la presunción de inocencia, solicitando que se revoque y se absuelva al acusado.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Por la parte recurrente se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia por entender que no se ha desvirtuado por las pruebas practicadas en el acto del juicio. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
CUARTO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Juan Pedro , la cual declaró que estaba en la casa, sus hijos estaban durmiendo, cuando sobre las diez y algo llegó el acusado insultándola diciéndola 'hija de puta y puta', ya antes la había llamado por teléfono y la había insultado, que 'la lanzó las llaves' dándole cerca del ojo y 'la empezó a pegar', que con la mano la dio en la cara y la agarró, llamó a su hijo y vino David (de 12 años) que se metió en medio, encerrándose en el baño, mientras el acusado se metió en su habitación, precisando que 'la dio por la boca y en la cara', que 'fue todo muy rápido', bajando ella con sus hijos para llamar a la policía, y que la llevaron a la casa de socorro y al hospital. Declaración que está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ( STS 29-12-1997 ), como es la prueba documental consistente en: a) parte de lesiones expedido por el Médico de la 'Casa de Socorro Municipal' de Alcalá de Henares a las 23:05 horas del día 12-12-2012 en el que reseñó lo siguiente 'contusión en la frente, en pómulos y en maxilar inferior región izquierda. Refiere agresión' (folio 22), b) informe médico por malos tratos del 'Hospital Universitario Príncipe de Asturias' en el que a la exploración física de la denunciante se constató lo siguiente 'Pequeñas erosiones alrededor del párpado medio superior derecho. Herida incisocontusa leve en labio superior medio. Inflamación en maxilar superior medio sin hematoma' (folio 25), siendo el diagnóstico: 'Contusión en párpado superior derecho. Contusión en labio superior. Contusión en maxilar superior izquierdo' (folio 26), y c) informe de sanidad emitido en fecha de 13-12-2012 por el Médico Forense D. Severiano que objetiva las siguientes lesiones: 'Herida de unos 2 cm lineal y horizontal en mucosa del labio superior. Una erosión lineal de unos 2 cm la región del arco cigomático derecho, acompañada de otras puntiformes y leve edema de la región. Refiere cervicalgia', considerando que 'el mecanismo de producción, por la naturaleza y localización de las lesiones, es compatible con el referido por la perjudicada' (folio 32). Asimismo existe 'persistencia en la incriminación', pues existe una coincidencia en lo esencial, esto es en la dinámica de la agresión con lo que declaró en fecha de 13-12-2012 en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, en la que dijo que el acusado mientras la insultaba 'la tiraba las llaves del domicilio en la cara a la altura del ojo derecho, así como dándole varias bofetadas en el labio superior así como en el lado derecho de la cara' (folio 16) y en la misma fecha en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcalá de Henares (Madrid) donde dijo que 'él le tiró las llaves a la cara alcanzándole en la ceja y posteriormente la golpeó en el labio superior y en la cara en la parte derecha' (folio 38). Por último tampoco se advierte que el testimonio de la víctima esté motivado por el odio o el resentimiento hacia el acusado, o por la enemistad, o que obedezca a un simple ánimo de fabulación, pues no ha formulado ninguna reclamación, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas. El acusado Ruperto , en su interrogatorio, declaró que habían discutido, negando haberla tirado las llaves a la cara o haberla dado bofetadas, manifestaciones exculpatorias que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carecen de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega la juzgadora de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de lesiones o maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, vulneración de precepto constitucional alguno, ni error en la apreciación de la prueba, procediendo confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Ruperto , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 163/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
