Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 964/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1307/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 964/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100868
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18425
Núm. Roj: SAP M 18425:2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0010039
Apelación Juicio sobre delitos leves 1307/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1427/2017
Apelante: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ ASENCIO
Apelado: D./Dña. Alejo
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. JAVIER GUISASOLA ARNAIZ .
SENTENCIA Nº 964/2018
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.-
VISTOpor Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo ADL nº 1307/18: Juicio sobre delito leve de injurias núm. 1427/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 06 de los de DIRECCION000 , siendo parte apelante, la denunciada Eulalia , representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 06 de los de DIRECCION000 , Sentencia cuya Parte Dispositiva dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias continuado contra la persona de Alejo , imponiéndole la pena de 20 días de localización permanente, así como el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada, se recurre en apelación por la denunciada, y elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación de 10/09/2018, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente, quien dicta Providencia el 21/09/2018 pasando los autos a la LAJ para nueva designación de Ponente y designada, quedan en su mesa para resolución el 18/12/2018.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue:
Se considera probado y así se declara que Alejo y Eulalia se encuentran divorciados por sentencia de 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de DIRECCION000 estableciéndose un régimen de visitas a favor de Alejo respecto de los tres hijos menores de edad habidos en su matrimonio los miércoles y viernes desde la salida del colegio CEU DIRECCION001 de la localidad de Boadilla del Monte.
Queda probado que el día miércoles 3 de mayo de 2017, cuando Alejo fue a recoger a sus hijos en cumplimiento de esta resolución judicial se encontró con Eulalia quien al verle, siguiéndole por el colegio, se dirigió hacia él con expresiones que tenían intención de ofenderle como 'maltratador' y 'pederasta'. Ha quedado probado que el miércoles día 14 de junio de ese mismo año, aprovechando que correspondía a Alejo recoger a sus hijos, acudió nuevamente al centro escolar con la misma intención dirigiéndose a él con expresiones como 'hijo de puta, desgraciado' cuando le vio.'
Fundamentos
PRIMERO.-Condenada la recurrente como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias proferidas contra su ex marido, delito previsto y penado en el artículo 173.4 del Cp ., se muestra disconforme solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva, alegando como motivos en los que funda su pretensión, vulneración del art. 24 CE en cuanto los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber quedado acreditado el delito que se le imputa, por lo que si se hubiesen respetado los principios constitucionales que se entienden vulnerados, se habrían tenido en cuenta las grabaciones realizadas por la apelante que demuestran que ni siquiera media palabra entre ellos, habiéndose cometido un error al entender probada la existencia de los hechos denunciados, ignorando la prueba aportada por la denunciada, lo que da lugar a dudas razonables.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, y la acusación particular lo impugna.
SEGUNDO.-No siendo necesaria la práctica de prueba en la alzada ex art. 967.1 LECrim y 790. 3 del mismo texto legal , y en cuanto al fondo, la finalidad de los recursos, pese, incluso, a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate una lectura alternativa de la prueba. Lo que ha de realizarse en la alzada es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, y no ofrecer una valoración cambiada basada en un interés, lógicamente, parcial y subjetivo, sin acreditar que la que se combate es ilógica o irracional.
Lo cierto es que se combate prueba de valoración personal, habiéndose creído la Juzgadora a quo al denunciante. ¿Conforma ello prueba de cargo bastante? Y la respuesta es afirmativa, siendo inveterada nuestra Jurisprudencia en el sentido que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente como para que se logre enervar el principio de presunción de inocencia.
Conforme a una reiterada doctrina del TS (Sala 2ª), la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal que revisa la sentencia constatar si la de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado/a, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no podemos suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
TERCERO.- En efecto, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del TS y el Tribunal Constitucional: SSTS 339/2007 de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , 210/2014, de 14 de marzo , o STS 19/12/2016 , entre otras; y SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia,incluso aunque fuese la única prueba disponible, (lo que es frecuente que suceda por ejemplo, en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada).
Esa credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que en la alzada solo me compete el control de la valoración realizada por la Juzgadora a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Pues bien, partiendo de dichos parámetros, y en cuanto a la revisión del análisis de dicho testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, la Juzgadora a quo entiende que concurren los indicadores de este triple test (orientativo, no lo olvidemos), y analiza conductas de la denunciada como elementos corroboradores, como sucede con lo ilógico de su presencia en el colegio en los días en los que debe recoger a los niños su padre y ex marido de la hoy apelante.
En las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre , se califica ese triple test como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, pero ello no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal', ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. De modo que es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante, por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado.
Perosi el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente( STS nº 957/2016 de 19/12/2016 ).
Por tanto, y volviendo al caso que reviso, se escuda la apelante en algo a mi juicio peregrino, y es que iba a recoger a su hija mayor quien al tener edad suficiente en el momento del divorcio, eligió no querer tener contacto con su padre. Pues bien, es obvio que nada prohíbe su presencia por tal causa, pero ya es casualidad que acuda precisamente cuando su ex marido tiene que recoger a sus otros dos hijos, existiendo múltiples alternativas para evitar encontronazos y algo más que encontronazos, de manera que esa excusa para justificar su inoportuna presencia en lugar y momento inoportuno, no se erige en alternativa creíble ni razonable como para restar credibilidad al testimonio de su ex marido. E igualmente la Juzgadora a quo desmonta sus otras excusas porque no consta que los menores opusieren resistencia para irse, y en cualquier caso, de ser cierto, tendrá que acudirse a las vías legales y no a las vías de hecho que pueden entorpecer un régimen de visitas vigente. Y así va desgranando la Juzgadora a quo una a una las excusas o causas que esgrime la denunciada y hoy apelante como justificación de su conducta sin lograr dicha justificación ni conseguir que se erijan en una exención de responsabilidad.
Por último, en cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias derivadas de los conflictos y mala relación de los progenitores, lo cierto es que el clima persiste a la recíproca y así lo resalta la Juzgadora a quo, quien reseña que 'la situación de enconamiento no conduce sin más a restar credibilidad a la denuncia presentada y a dudar sobre los móviles que incitan al denunciante a denunciar', cuando recíprocamente, esa mala relación también provoca situaciones como las que se han enjuiciado. Añadamos que en este tipo de infracciones habitualmente el clima no es precisamente distendido, y de ello se parte, sin que como regla general, ello desvirtúe la credibilidad de la víctima precisamente por la tipología, naturaleza y contexto en que se desarrollan estos delitos, y sin perjuicio, naturalmente, de estar al caso concreto, analizando cada caso y sus concretas circunstancias.
CUARTO.- En suma, todas las conclusiones que conducen y conforman finalmente la convicción combatida, son lógicas, no siendo tampoco irracional dicha valoración, por lo que procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la denunciada Eulalia , representada por el procurador Sr. Cayuela Castillejo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 115/2018 de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 06 de los de DIRECCION000 en Juicio por delito Leve de injurias núm. 1427/2017, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquesea las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

