Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 965/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 965/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 86/12 JR
Juicio de Faltas núm. 73/12
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Octubre de dos mil doce.
VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Pura contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 23-3-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en la que se condena a Pura , como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros y al pago de las costas procesales, y a Adrian por una falta de injurias a la pena de diez multa con una cuota diaria de cuatro euros.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Sofía solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 25-9-2012. En fecha 15-10-2012 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La apelante fundamenta el recurso de apelación en base a un único motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba negando haber propinado un puñetazo en la mano derecha de la denunciante; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma, previo a practicar la declaración testifical de dos testigos y admitir la documentación que se aporta acerca de su discapacidad del 33% en el brazo izquierdo.
En primer lugar se ha de resaltar que por Auto de fecha 22-10-2012 se ha desestimado la practica de las pruebas solicitadas para practicar en esta segunda instancia, al no concurrir los supuestos del art. 790.3 Lecrim .
En segundo lugar la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la valoración de las partes citadas en su calidad de denunciantes y denunciadas, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la testigo, y de la denunciante corroborada por el parte médico e informe del médico forense, frente a la declaración exculpatoria de la denunciada.
Frente a ello la recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Pura , contra la sentencia de fecha 23-3-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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