Sentencia Penal Nº 965/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 965/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 197/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 965/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100937


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 197/2011-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 350/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº965/2012

Ilmos. Sres.

D./Dª. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D./Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D./Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Noviembre de 2012

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 197/2011 APPRA ,formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 350/2009 seguido por dos delitos de maltrato doméstico y una falta de lesiones contra Gines siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Esmeralda Olivares Alba y dirigido por la Letrada Dª. Vanesa Fraile Ortega; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 dimanante del Juzgado Penal nº 2 de Terrassa del P.A. 350/2009 con fecha 16 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo Condenar y condeno a Gines , como AUTOR de dos DELITOS DE MALOS TRATOS DEL ARTÍCULO 153.1 y art. 153.2 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: por cada uno de los delitos de malos tratos de los arts. 153.1 y 153.2 CP la pena de 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 1 día, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Norberto y Santiago , a su domicilio, a su trabajo, o cualquier otro lugar que estos frecuenten, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO.- por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .- y todo ello, con imposición de las costas del proceso al condenado'. con fecha

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gines ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente de los dos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico y de la falta de lesiones de los que fue acusado y por los que fue condenado en la sentencia apelada, o subsidiariamente a la condena por dos faltas del art. 657.1 del C.P .

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.


ÚNICO.-SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse.

Siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.-Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción del principio de presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo' por cuanto ni el acusado, aqui recurrente, ni su esposa ni su hijo declararon en el acto del juicio acogiéndose a la dispensa de decrar y por otra parte el testigo Sr. Camilo manifestó que el acusado actuaba bajo los efectos de las bebidas alcoholicas, pero de la lectura de la sentencia se desprende que la juez 'a quo' basó la conclusión factica a la que llegó en la testifical de Camilo , testigo presencial de los hechos que en el acto del juicio declaró que vio como el acusado tiraba vasos y objetos (sillas, ceniceros) tanto a su hijo, el del acusado, como al testigo Sr. Camilo y presenció como el acusado cogía por el cuello a su hijo fuertemente y lo empujó contra la pared y que cuando intentó separar al acusado de su hijo, forcejeó con el acusado y éste le lanzó una botella de cerveza produciéndole lesiones, que vió que el hijo y la esposa del acusado tenían pánico de éste.

Que se encontraba desequilibrado y violento, y que en cuanto a la agresión del acusado a su esposa Sra. Norberto dijo que no recordaba bien lo sucedido pero que se remitía y afirmaba en su declaración prestada en fase de instrucción porque, entonces tenia los hechos muy frescos en su meroria y que si dijo que vio al acusado agredir a su esposa, así fue.

La Juez 'a quo' dio credibilidad a su declaración por no apreciar motivos subjetivos de incredibilibilidad y por existir datos periféricos objetivos que dotaban de verosimilidad a su versión, en concreto las lesiones acreditadas en el hijo del acusado Santiago , de contusión dorso lumbar, en el informe de urgencias (folio 22), en el informe del médico de urgencias respecto de las lesiones que sufrió el Sr. Camilo (folio 31) de arañazo lateral en el cuello, erosiones en codo derecho y eritema en brazo izquierdo, lesiones de ambos acreditadas también en el informe médico forense obrante al folio 48 respecto del Sr. Camilo , folio 50 respecto del Sr. Santiago y folio 49 respecto de las lesiones sufridas por la esposa del acusado Norberto consistentes en contusión y eritema en antebrazo derecho, y asimismo por la persistencia en la incriminación de las distintas declaraciones del referido testigo Sr. Camilo .

Por ello, y teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo sobre la credibilidad de los testigos apreciada por el Juez que recibe de modo directo y con inmediación la declaración de los testigos, lo cual no es constatable en la apelación cuando su valoración depende de la percepción personal de dicho juez, único al que en compete tal valoración, procede mantener el relato probatorio de la sentencia apelada y rechazar el motivo alegado, pues hubo actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que emparaba al acusado antes de la celebración del juicio, en este caso la testifical del Sr. Camilo y los informes médicos sobre las lesiones sufridas por los lesionados.

En cuanto a la falta de intención de lesionar alegada por el recurrente por encontrarse en estado de embriaguez, ello no procede aceptarse por cuanto no se practicó ninguna prueba pericial sobre su estado al tiempo de los hechos o el tiempo de su detención, para averiguar si estaba o no afectado por la previa ingestión de bebidas alcóholicas y en qué medida, con lo que el motivo debe rechazarse pues además del dolo directo o intención de lesionar también podía existir en este caso el dolo eventual pues con sus actos de lanzar a su esposa e hijo objetos como ceniceros y sillas de modo violento si se podía representar como posible que podría lesionarlos, y además al hijo y al Sr. Camilo les aplicó la violencia de modo directo.

Alega también el recurrente que no hubo un abuso por el acusado de una situación de dominio pero contrariamente a lo afirmado por el recurrente si se aprecia en su conducta por la Juez 'a quo' y por este Tribunal que la conducta del acusado fue una manifestación de fuerza del mas fuerte sobre los mas débiles, su esposa y su hijo y así se desprende del uso directo de la fuerza física sobre ellos, con lo que los hechos respecto a su esposa estuviera correctamente incardinadas en el art. 153.1 del C.P . y respecto de su hijo del art. 153.2 del C.P ., lo impide su calificación como falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . respecto de dichos lesionados.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Gines contra la sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 350/2009 seguido contra el mismo por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y una falta de lesiones y consecuentemente confirmamos aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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