Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 965/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 965/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100957
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.56/2012-RÁPIDO
JUICIO DE FALTAS NÚM. 116/2011-RAPIDO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE GAVA
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2012.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por falta de hurto, en el que fueron partes: el Ministerio Fiscal, Doña Estrella , responsable del establecimiento Día como denunciante y Doña Gabriela y Doña Juliana como denunciadas; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Juliana , contra la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 1 de abril de 2011.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha interesado la desestimación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriela y a Juliana como autoras de una falta de hurto en grado de tentativa prevista en el art. 623.1 del CP vigente, a una pena de un mes multa a razón de 4 euros día a cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago de la referida multa, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con condena en costas para las denunciadas."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente de juicio de faltas, tuvo entrada en esta sección con fecha 11 de abril de 2012 y en fecha 23 de abril de 2012 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 29 de mayo de 2012.
Con igual fecha se dicto providencia de 29 de mayo de 2012 a fin de dar traslado a las partes para alegaciones sobre la posible prescripción por paralización del procedimiento desde la fecha de la sentencia de fecha 1 de abril de 2011 , el escrito de interposición de recurso de 25 de octubre de 2011 y el escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de fecha 3 de febrero de 2012, sin que se efectuaran alegaciones al respecto.
Y en fecha 3 de julio de 2012 se efectuó nuevo señalamiento para resolución del recurso para el 9 de octubre de 2012, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:
Que el día 24 de marzo de 2011, Gabriela y Juliana , con ánimo de ilícito beneficio, se apoderaron de unos productos alimenticios, en concreto 23 quesos, valorados en 155,67 euros, en el establecimiento DIA sito en la calle Mare de Deu de Montserrat n º125 de Viladecans. Que las denunciadas fueron interceptadas tras pasar por la línea de caja, y en su poder se les encontraron los productos sustraídos, que habían escondido entre sus ropas y que estaban valorados en 155,67 euros. Los productos alimenticios fueron recuperados en perfecto estado para ser puestos a la venta. Así se colige de la declaración de la denunciante, del reconocimiento de hechos efectuados por las denunciadas y de la documental que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula Doña Juliana manifiesta su disconformidad con la sentencia que le condena como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP , cometida en grado de tentativa, a una pena de un mes multa con una cuota día de 4 euros...
Alega:
- que los productos fueron devueltos en perfectas condiciones.
- Que no tiene ninguna pensión ni ayuda y 3 hijos que mantener.
SEGUNDO .- El recurso se desestima.
Las alegaciones que efectúa la recurrente han sido valoradas en la sentencia dictada.
La primera. La falta ha sido apreciada en grado de tentativa, esto es, no consumada, sin que la recurrente haya tenido disponibilidad del genero que sustrajo. Pero que efectivamente tuvo en su poder. Por lo que se le ha impuesto la pena en el mínimo que permite el tipo penal aplicado.
La segunda. La multa también ha sido impuesta prácticamente en el mínimo legal. Pues la cuota día a imponer según capacidad económica del acusado puede oscilar entre 2 euros a 400 euros día. Por lo que la multa impuesta de 4 euros día es ajustada a derecho.
TERCERO.- En relación a la aplicación del instituto de la prescripción, cuyo informe se intereso de las partes, por proveído de 29 de mayo de 2012, del magistrado ponente a la fecha, a juicio de la magistrada que resuelve, en esta fecha no concurre.
El plazo de prescripción para las faltas es de 6 meses, según dispone el art. 131.2 del CP .
El plazo de prescripción, se interrumpe a tenor de lo que dispone el artículo 132 del CP y jurisprudencia elaborada en torno al mismo.
S TS. 5.11.2010
TERCERO.- Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción , las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas . Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción , ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).
Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción . Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si "mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado".El motivo, en consecuencia, ha de ser estimado.
STS 15.2.2008
la efectiva producción de la prescripción hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala.
La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general.
La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
4. En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. núm. 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución.
Y en el supuesto el intervalo sometido a consideración, el comprendido entre el dictado de la sentencia en fecha 1 de abril de 2011 y el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 3 de febrero de 2012 impugnando el recurso de apelación interpuesto por la condenada Doña Juliana el 25 de octubre de 2011:
A juicio de la que resuelve son actuaciones judiciales constatadas documentalmente en la causa que implican efectiva prosecución del proceso haciendo patente que el proceso avanza y continua interruptoras del plazo de prescripción las siguientes:
-Dictado de la sentencia 1 de abril de 2011 .
-Exhorto de notificación de la sentencia a la otra acusada condenada Gabriela de 4 de abril de 2011 (folio 36).
-diligencia negativa emitida por el Servicio Común Procesal de notificación de Cornella y facilitación de nuevo domicilio de la acusada Doña Gabriela en fecha 26 de abril de 2011(folio 40).
-diligencia de notificación de sentencia a la condenada Gabriela a 24 de mayo de 2011 efectuada el 3.6.2011 (folio 34).
-diligencia de notificación de sentencia a la condenada recurrente Doña Juliana , a 24 de mayo de 2011, negativa (folio 41),
-expedición de exhorto para notificación de sentencia a Doña Juliana a fecha 23 de septiembre de 2011(folio 42), interposición de recurso de apelación por Doña Juliana el 24 de octubre de 2011(folio 43).
-diligencia de ordenación emitida por el Secretario Judicial en fecha 23 de enero de 2012 teniendo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación de Doña Juliana .
-Diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012 de remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación(folio 58).
Todas estas diligencias judiciales interrumpen el plazo de prescripción y son indicativas que el procedimiento avanzaba de forma efectiva para la resolución del recurso de apelación interpuesto y no se trataba de diligencias inútiles.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Doña Juliana y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº116/2011- Rápido, seguido en el Juzgado de Instrucción nº5 de Gava.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma . Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
