Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 965/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 462/2012 de 11 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 965/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100789
Encabezamiento
ROLLO Nº 462/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 965/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a 11 de noviembre de dos mil trece.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 6/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de atentado contra Celia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de mayo del 2012 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de mayo de 2012 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'El día 12 de enero de 2011, aproximadamente sobre las 12,40 horas, en el portal de un edificio sito en la calle Pedro Callejo de Madrid, los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio atendiendo una queja vecinal respecto a un taller de trabajo sito en dicho lugar, aunque sin vestir el uniforme reglamentario, se dirigieron a Celia , nacida el NUM002 -82 en China, con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales , con residencia legal en España ,que iba acompañada de más personas de la misma nacionalidad , y tras exhibir sus placas distintivas e identificarse como Policías, Celia , que trabajaba en el mencionado taller, agarró al número NUM000 del cuello, arrancándole una cadena de oro que cayó al suelo y le rompió la camisa y causó desperfectos en la cazadora, a la vez que le golpeó y arañó y cuando el NUM001 fue a ayudar a su compañero, le mordió en la mano.
Como consecuencia de este hecho, el Policía Local número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones superficiales en el miembro inferior izquierdo, arañazos en miembro superior izquierdo y derecho y contusión en pómulo izquierdo, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
El Policía Local número NUM001 sufrió lesiones, consistentes en herida superficial compatible con mordedura humana en el primer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar cuatro días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas .
La cadena de oro del agente NUM000 no fue recuperada y su valor ha sido tasado en 890 euros, la camisa dañada en 39,90 euros y los daños de la cazadora en 10 euros.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Celia como autora responsable criminalmente de un delito de atentado prevenido en los artículos 550 y 551,1 y de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole , por el delito de atentado , la pena de un año de prisión ,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código Penal ,y por cada una de las dos faltas de lesiones , la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP ,de un día de, privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas ,condenando igualmente a Celia a indemnizar al agente NUM000 con 250 euros, y al agente NUM001 con 200 euros, por las lesiones sufridas, y al número NUM000 , además, con 939,90 euros por los daños materiales causados y con expresa imposición de las costas procesales.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación de juicio y del resto de lo actuado y remítase al Juzgado Decano por si las declaraciones de Belarmino y Gonzalo en la vista oral fueran constitutivas del delito de falso testimonio prevenido en el artículo 458 del Código Penal '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia el día 11 de noviembre de 2013, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a la hoy apelante como autora de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y dos faltas de lesiones, es objeto de apelación bajo las alegaciones de error en la valoración de la prueba, pues la practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La apelante sostiene a lo largo de su recurso como ya lo hiciera durante la fase de investigación que los policías no se identificaron como tales, que fue abordada por la espalda, y pensó que era un atraco. Niega que agrediera a los agentes tan solo admite que grito diciendo a las personas que allí se encontraban para hacerlas saber que era un atraco, relatando después una brutal agresión.
Esta declaración admisible en términos de defensa, se ve claramente desvirtuada por la declaración de los agentes de policía que intervienen en esta operación así como por la prueba documental.
El primero de los agentes, relata de forma clara y convincente, como llegan al lugar avisados por un vecino de que en el lugar había un taller ilegal, cuando llega al lugar la puerta está cerrada pero escuchan el ruido de las maquinas, esperan por los alrededores y cuando la hoy apelante, acompañada de varias personas también orientales, acceden al portal, ellos que iban de paisano le muestran sus placas y le dicen que son policías, reaccionando la hoy condenada chillando por lo que esas personas que la acompañaban accedieron al interior del portal al tiempo que esta mujer se lanzo contra su cuello , agarrándole de la cadena que llevaba que rompió cayendo al suelo y no la ha recuperado, agarrándole también de la camisa y de la cazadora, mordiendo a otro de sus compañeros.
En idénticos términos se expresa el agente NUM001 cuando dice que al darse cuenta de su presencia la mujer chilla en chino y se lanzó rápidamente contra su compañero al que agredió como también a él que le mordió en un dedo.
Este agente señala que la hoy apelante entendía lo que le decían pues habló en español a los agentes uniformados que acudieron en su apoyo.
La prueba documental no refrenda la declaración de la hoy condenada pues en el informe médico que obra al folio 37 objetiva la ausencia de signo alguno de violencia sobre aquella, no se le aprecia herida alguna, ni deformidad, ni lesión, ni inflamación, tan solo se hace constar que refiere dolor en M.I.I. y en cabeza, sin dato objetivo alguno que pueda corroborar esa brutal agresión que dice recibió.
Por todo lo anterior el recurso no puede prosperar.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada en presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.
Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio 'in dubio pro reo', según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso, hay prueba de cargo bastante para fundar en ella la sentencia de condena. Prueba que se ha practicado en las condiciones antes indicadas.
En último lugar debemos manifestar que la decisión judicial de deducir testimonio contra dos testigos, por si hubieran incurrido con su testimonio en un delito de falso testimonio, es una decisión que debe ser respetada en esta instancia, pues no se trata del ejercicio de la libertad de expresión, sino el determinar si han podido incurrir en responsabilidad penal, prestando en juicio un falso testimonio.
En el presente caso este Tribunal, considera, como ya hemos adelantado que la prueba de cargo es suficiente y debe considerarse prueba incriminatoria contra los apelantes para fundamentar la condena, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el juez de los penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de Dª Celia contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de hoy. Doy fe.

