Última revisión
24/01/2014
Sentencia Penal Nº 965/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 898/2013 de 19 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 965/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100987
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6202
Núm. Roj: STS 6202/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular
Antecedentes
Fundamentos
La muestra integrada por torunda rectal (esperma), en la que se apreciaron la existencia de espermatozoides, obteniendo un perfil de ADN que pertenece al acusado con casi absoluta seguridad.
Por el contrario -aduce el recurrente- la Sala sentenciadora ha considerado que no han existido las penetraciones anales descritas y relatadas por doña Camino por no haberse apreciado por 'la Médico de Guardia del Hospital de la Paz, en presencia del Médico Forense del Juzgado de Guardia, ninguna lesión o hematoma en la vagina y recto', considerando la Sala a este respecto, 'que la presencia de semen en el recto de la denunciante no es concluyente de una penetración anal que siempre ha sido negada por el procesado'.
A) Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
Ninguno de estos supuestos concurren, ya que el Informe no se ha alterado y el Tribunal ha podido disponer de él y valorarlo en toda su integridad.
Pero cuando los peritos han intervenido en juicio y el dictamen escrito ha sido sometido a contradicción, éstos en sus aclaraciones y precisiones completan y matizan el dictamen escrito, haciéndolo a presencia del Tribunal y con inmediación, lo que hace renacer la naturaleza específicamente personal y no documental de tal prueba.
Esta Sala no goza de la inmediación requerida para poder entrar en este trance procesal a realizar juicios valorativos. El recurrente, en realidad, pretende se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos en este trámite casacional.
Por otro lado, el informe técnico no dice que existiera penetración anal, y mucho menos que ésta fuera con violencia e intimidación. Lo cierto es que no se explica a qué nivel del recto fueron hallados los restos de ADN ni se excluye que en los contactos y manipulaciones sexuales habidas pudiera llegar a esa parte del cuerpo de la mujer, algún espermatozoide perteneciente al acusado.
Item más, el contenido del documento no debe chocar o ser contrariado por otras pruebas, no necesariamente documentales, y en nuestro caso frente al mismo figuraba el testimonio del acusado y en tal tesitura corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes del art. 741 L.E.Cr .
Por último, es necesario que el error afecte al fallo y en nuestro caso, aún en la hipótesis de haber existido penetración anal, ante la ausencia de violencia e intimidación, el juicio subsuntivo no resultaría afectado, ya que los actos sexuales consentidos no constituyen delito alguno. La recurrente, quizás por ello, no articula un motivo consecuencia de la hipotética apreciación de éste, interesando la condena por un delito de agresión o abuso sexual.
Por todo ello el motivo no puede prosperar.
1. Tal vicio formal tendría su razón de ser en que en los hechos probados de la sentencia se afirma que existió una penetración vaginal y una felación, sin que se haya acreditado la existencia de una segunda penetración vaginal.
En los hechos probados se dice que el procesado, sentando a la mujer '
Posteriormente frente a tal afirmación en el fundamento jurídico 5º aparecen dos testimonios contradictorios del acusado y la víctima en los siguientes términos.
Por doña
Camino : '
Por don
Víctor : '
Esta Sala ha venido entendiendo que tal contradicción ha de reunir las siguientes características:
a) Que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.
b) Que sea interna, es decir, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vicio en ellos.
c) Que sea causal respecto al fallo.
No cabe contradicción entre el factum y la fundamentación jurídica como se pretende en el motivo.
El Tribunal lo que ha hecho es que ante las declaraciones contradictorias de que la penetración vaginal se produjo en la mesa, según sostenía la víctima, o en el suelo como alegaba el acusado, se inclinó en hechos probados por la versión de la víctima de que fue en la mesa, pero ni en el factum ni en el fundamento jurídico 5º se afirmó que existiera más de una penetración vaginal.
Pero a efectos dialécticos, aunque hubiere existido más de una, carece de valor causal respecto al fallo, porque en todo el desarrollo de las relaciones sexuales no se detectó violencia o intimidación, incluso acogiéndonos al testimonio de la presunta ofendida. Luego, es indiferente que existiera una penetración o dos.
El motivo se rechaza.
Por una parte, en los hechos que considera probados se hace constar que no resultó acreditada la oposición de Camino y que no se realizó ningún acto con empleo de fuerza. Asimismo se describen los requisitos del delito de abuso sexual y de agresión sexual que, en ese último caso, es presupuesto ineludible para que se pueda aplicar la figura del delito continuado pues si no existe agresión sexual simple no existirá el delito continuado.
Así las cosas, en el fundamento jurídico cuarto se establece por la Sala de instancia que 'los hechos que la Audiencia estima probados no constituyen los delitos de abuso sexual y agresión sexual,
De igual forma, en el fundamento jurídico quinto se aclara más si cabe, que 'por lo expuesto y al no deducirse de las declaraciones de la denunciante la acreditación de la concurrencia de violencia o intimidación alguna en los accesos carnales que manifestó haber tenido con el procesado, ni acreditarse tampoco su existencia por las demás pruebas practicadas, testificales y periciales, la Sala de origen no ha podido llegar a la absoluta convicción de que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado se desarrollaran sin su consentimiento. Ello ha de conducir a no poder deducirse la comisión del delito de agresión sexual,
Por lo expuesto el motivo ha de rechazarse.
Respecto a los delitos cometidos en la furgoneta se calificaron por la acusación particular de agresión sexual, sin que tal extremo se contemplara en la redacción de los hechos probados.
No se explica que la supuesta violencia o intimidación utilizada por el agresor haya sido idónea para vencer la oposición y resistencia de la víctima.
Tal derecho se halla integrado por un haz de posibilidades, que podemos resumir -como hace el Fiscal- del modo siguiente:
a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.
c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.
d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.
e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 C.E ., se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio 'pro actione' que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la 'verdad material', la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni 'un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal' ( STS de 29 de junio de 2001 ).
En relación a lo ocurrido en la caseta de obras, también la Audiencia, después de describir la penetración de la víctima y la realización por parte de ésta de una felación al acusado, se expresa igualmente de forma categórica afirmando que el acusado no utilizó ninguna clase de fuerza, ni tampoco resulta acreditado que la víctima actuara constreñida en su libertad o que mostrara oposición alguna, excluyendo que existieran penetraciones anales.
El Juzgador de origen, ha explicado, sobre un factum que refleja -según el Tribunal- lo ocurrido, las circunstancias todas que excluyen el delito de abuso y agresión sexual, y además con la garantía valorativa de que se ha tenido muy en cuenta y han prevalecido las declaraciones de la presunta ofendida, la cual, ha sido bastante sincera al no describir la existencia de fuerza, violencia o presión alguna que le obligara sin su consentimiento a realizar los actos sexuales, objeto de esta causa.
Por lo expuesto, ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva se ha producido.
En el desarrollo del motivo hace las siguientes observaciones:
a) La
b) Afirma, como simple alegato, que se ha acreditado que la
c) Cuando el acusado le metió la mano por debajo del pantalón ya se estaba produciendo un acometimiento sexual,
d) Desde tal conducta de introducción del dedo por la vagina de
Camino , ésta entró en un estado de nerviosismo, ansiedad y desconcierto que le provocó un
e) La recurrente sí mostró oposición o resistencia a la violencia sexual del Sr.
Víctor , oposición y resistencia
f) Ya en la caseta de obras la recurrente afirma que se opuso y se resistió a la conducta del procesado, viéndose éste obligado a
La sentencia impugnada ha valorado con racionalidad y coherencia la prueba practicada explicitando en los fundamentos jurídicos la convicción alcanzada, motivando los aspectos que describe. No se puede ir más allá en nuestro derecho en una especie de
La simple motivación referida a la ausencia de prueba o a la permanencia de la duda, plenamente justificada, bastarían para decretar la absolución.
a) Es cierto que la resistencia de la víctima en delitos sexuales no es elemento del tipo, pero es que en el caso de autos, no solo no hubo resistencia, sino ni siquiera oposición o ausencia de consentimiento, si nos atenemos a los hechos probados.
b) De ahí resulta que carezca de base la afirmación de que la víctima no prestó consentimiento a la conducta desarrollada por el acusado, ya que ello es equivalente en el plano jurídico, a que no existió oposición o resistencia de ningún tipo.
c) Califica de
En cualquier caso, tal conducta ya implicaba una grave intromisión a la intimidad, y sin embargo, lejos de desistir de la idea de ir a las oficinas de la obra, accedió a trasladarse a tal lugar con el acusado a donde llegaron juntos y fue ella quien abrió la puerta y desactivó las alarmas, etc., etc.
Pues bien todo ese periplo que condujo a la realización de los demás actos sexuales, no fue sorpresivo, sino prolongado en el tiempo y meditado, de tal suerte que en cualquier momento la mujer pudo desistir de continuar con su propósito, que se vislumbraba claro, después de los escarceos iniciales en la furgoneta.
d) Este mismo desarrollo conductual del acusado y de la presunta víctima, dados los términos en que se desarrolló, no fue consecuencia de un bloqueo emocional, pues de ello no existe prueba alguna y había tiempo sobrado para asumir los actos que sucesivamente se iban desarrollando.
e) Tampoco puede suponerse que la mujer era una persona sin voluntad y de carácter y personalidad débil.
Por mucho carácter que tuviera el acusado, la prueba testifical ha acreditado que no era violento (solo afirma lo contrario una amiga de Camino ) y además la mujer ocupaba una superior categoría y responsabilidad profesional dentro del organigrama de la empresa.
f) Por último, manifestar que el acusado utilizó la fuerza o energía muscular para desnudar a la recurrente constituye una afirmación gratuita, que no se compadece con la prueba existente (incluido el testimonio de la mujer) ni con los hechos probados.
Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.
Tales asertos no tuvieron reflejo en el factum por lo que el Tribunal de origen incurrió en arbitrariedad, y en los casos en que así se acredita y la valoración probatoria fuere ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podía ser atacado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de tal derecho a través de un pronunciamiento anulatorio. Mas, a pesar de tal afirmación en el suplico del recurso, no se solicita la nulidad de la sentencia por una irracional motivación, sino la condena del acusado.
A continuación la recurrente realiza un repaso o análisis de toda la prueba practicada haciendo su particular ponderación de la misma para llegar a conclusiones contrarias a las de la sentencia.
La Audiencia Provincial en los fundamentos jurídicos 4º y 5º, explicitó con amplitud y minuciosidad el acervo probatorio de que dispuso, valorándolo racionalmente, dando prevalencia al testimonio de la víctima.
Si en las pruebas periciales existió alguna discordancia entre los peritos, el Tribunal, con buen criterio, se inclinó por los psicólogos forenses, frente a los peritos designados a instancia de la acusación. Si en sus conclusiones se observaba un lejano transtorno de stress postraumático, unido a la denuncia inmediata de los hechos, no significa que los actos sexuales se llevaran a cabo contra la voluntad de la recurrente y con empleo de violencia e intimidación por parte del acusado, como exigen los tipos penales, pudiendo obedecer a la desazón o disgusto de la mujer por haberse desarrollado los hechos de forma distinta a la esperada, quizás por la falta de tacto o sensibilidad de su compañero de trabajo, o bien autorrecriminándose de no haber actuado con decisión negándose al juego del acusado, o en fin, ser consecuencia dicho stress de los remordimientos autoinculpatorios por haber procedido de un modo, que en una valoración ex post, estima la recurrente equivocado o detestable.
La jurisprudencia del TEDH, Constitucional y de esa misma Sala, que de forma reiterada ha señalado que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo vía recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos que se base en la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga.
Véanse en este sentido las S.T.C. 167/2002 , a la que siguieron 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 230/2002 ; 41/2003 ; 68/2003 ; 118/2003 ; 189/2003 ; 50/2004 ; 75/2004 ; 192/2004 ; 200/2004 ; 14/2005 ; 43/2005 ; 78/2005 ; 105/2005 ; 181/2005 ; 199/2005 ; 202/2005 ; 203/2005 ; 229/2005 ; 90/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 15/2007 ; 64/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 3/2009 ; 21/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 , 184/2009 ; 2/2010 ; 127/2010 ; 45/2011 y 142/2011 . A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.
Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FF JJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (31), entre otras).
Por todo lo expuesto el motivo ha de claudicar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

