Sentencia Penal Nº 965/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 965/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 137/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 965/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100924


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 137/14
J. V. Faltas nº.- 822/13
Juzg. de Instrucción nº 2 de Sabadell (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 137/14, dimanante del Juicio Verbal de
Faltas nº 822/13, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell (Barcelona) por una falta de injurias
coacciones y daños, contra la sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil catorce ; entre partes, de
una y como apelante Basilio y Emilio y de otra, como apelado Gracia y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva condena a los denunciados Gracia , Basilio y Emilio como autores de una falta de injurias o vejación injusta a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 del C.P .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida Basilio y Emilio ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERA.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución combatida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.



SEGUNDO.- El recurso que interpone Basilio y Emilio busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de injurias por la que resultaron condenados en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 620.2 y 74 del Código Penal , interesando además la condena de Gracia como autora de una falta continuada de injurias de los artº 620.2 y 74 del C.P . y como autora de una falta continuada de daños, y a pagar la cantidad de 198,30 euros a Basilio en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta continuada de daños. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima le ofreció mayor credibilidad y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, en los términos que se pretenden por los apelantes impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Por otra parte, es irrelevante que los hechos probados no se correspondan con la denuncia inicial de las actuaciones cuando, como en el caso ocurre, se trata de denuncias cruzadas, siendo los implicados denunciantes y denunciados. Lo verdaderamente relevante es que el Juez de la instancia, teniendo ante sí a unos y a otros, y habiendo escuchado las versiones de todos, llega a concluir la veracidad de la manifestada por la Sra. Gracia , sin que en esta instancia se pueda ni valorar nuevamente las pruebas practicadas a presencia del Juez de la Instancia, ni valorar aquellas que pudiendo no fueron aportadas al acto del juicio o que fueron elaboradas con posterioridad a su celebración.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Basilio y Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 822/13, seguido por una falta de injurias o vejación injusta.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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