Sentencia Penal Nº 965/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 965/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 156/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 965/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100808


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 156/15-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 156/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marino contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART. 53 DEL CP , así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se adhirió parcialmente al mismo respecto de la cuota de multa a imponer, oponiéndose al resto e interesando su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 26 de noviembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 7 de diciembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes:

'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que al acusado Marino , ciudadano paraguayo mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, conducía el día 23 de noviembre de 2014 sobre las 03:23 horas el vehículo marca AUDI A3 matrícula F.......F por la vía pública cruce Sant Ferran con Rocafort de la localidad de Sabadell, careciendo de permiso de conducir vigente, si bien le fue expedido uno por las autoridades de su país con anterioridad a los hechos cuya validez en España no consta'.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante articula su recurso en base al error en la apreciación de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 384 del CP , y ello por cuanto de la documental obrante en autos se desprende que el acusado no carecía de permiso de conducir expedido en su país al tiempo de los hechos, simplemente estaba en proceso de revocación por no recogerlo, de modo que su conducta no integra el tipo del art. 384.2 del CP y procede su absolución. Subsidiariamente interesa que, en caso de recaer condena, se imponga la pena de multa en su límite mínimo y con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Ciertamente, de la prueba practicada en el juicio, que no contó con la presencia del acusado, resultó que éste conducía un vehículo a motor el día y hora que precisaron los agentes de policía intervinientes. No se ha discutido tampoco el documento obrante al folio 34 de la causa, la contestación del Consulado de Paraguay en Barcelona al oficio remitido por el Juzgado en la que, a propósito del permiso de conducir del acusado, se dice que según se les ha informado el Sr. Marino no estuvo en Paraguay al momento de la expedición de la licencia de Luque (población paraguaya) por lo que está en proceso de revocación salvo presentación que acredite su presencia. Dicho documento es analizado por la juez en su sentencia y tiene por acreditado en base al mismo que el acusado es titular de un permiso de conducir pero que está en proceso de revocación porque en el momento de su emisión no se encontraba en dicho país.

Es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España -ver, por todas, STS 91/2012, de 13 de Febrero -. Otras irregularidades -renovación tardía; no disposición del documento acreditativo...-; o, incluso, circunstancias contrarias a la legalidad -caducidad, no validez de ese permiso extranjero específico en España...- quedan fuera del radio de acción del tipo penal. En consecuencia, conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o, hacerlo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Y en el caso que nos ocupa, acreditado que le fue a la juzgadora que el acusado era titular de un permiso o licencia de conducir en su país, Paraguay, al margen de que le fuese o le podría ser revocado por no presentarse a recogerlo, debió absolver a aquél del delito que se le imputa por cuanto, con su conducta, no consumó el tipo penal aludido, de manera que su valoración de la prueba resultó arbitraria y procede estimar el recurso con revocación de la sentencia condenatoria.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 156/15, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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