Sentencia Penal Nº 966/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 966/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 68/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 966/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100931


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 68/11

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

Diligencias Previas 2077/10

SENTENCIA Nº 966/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 68/11-JL seguido por un delito de lesiones, contra Alexander , de solvencia no pronunciada, con DNI nº NUM000 , nacido en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) el 31 de marzo de 1980, hijo de Sergio y María Cruz, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaume Lluch y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Monguillod Agusti; y, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Idelfonso Lago y defendido por el Letrado Sr. D. Lluis Conera Astudillo. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 2077/10 del Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 2011 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP ; concurriendo la atenuante de reparación del daño. Procede imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el empleo de agente de los Mossos d'Esquadra por igual tiempo, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado, de forma directa, y la Generalitat de Catalunya, subsidiariamente, deberán indemnizar a la perjudicada en 2.500 euros más intereses legales, por las lesiones causadas.

TERCERO.- Calificación de la Defensa del acusado Alexander .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Alternativamente se trataría de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , por lo que procedería imponer la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 10 euros, así como que indemnice a la perjudicada en la suma que solicita el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Calificación de la Defensa del RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO.

La Defensa del responsable civil subsidiario negó que concurriera el supuesto del que se desprenda su obligación de indemnizar.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara, sobre las 8:00 horas del día 14 de abril de 2010, el acusado Alexander , mayor de edad y carente de antecedentes penales, de profesión Mosso d'Esquadra, con número NUM001 , custodiaba a la detenida Matilde , que se encontraba en estado de embriaguez, en una de las estancias de las dependencias de la Comisaría de Plaça Catalunya de esta ciudad, y ante la insistencia de ésta en salir de la misma, a pesar de decirle el agente que no podía, la hizo sentarse.

Acto seguido, al darle la detenida una leve patada al agente en su pierna derecha, el acusado decidió esposarla para lo cual, de forma desproporcionada la levanto bruscamente de la silla y siendo plenamente consciente de que con ello quebrantaba su integridad física, la lanzó violentamente contra el suelo golpeándose Matilde la cara contra el suelo.

Por dicho golpe sufrió Matilde una contusión labial con fractura casi total del diente 22 y parcial del 11 y una herida abrasiva en el labio superior de carácter leve que curó a los tres días.

Tales lesiones precisaron de una primera asistencia médica pero la reconstrucción de la dentadura precisará de la realización de un implante o prótesis, cuyo coste medio puede estimarse, prudencialmente, en 2.500 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del CP ; por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el anterior tipo penal.

El tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió una contusión labial con fractura casi total del diente 22 y parcial del 11 que requerirán para su curación de un implante o prótesis.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP , pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.

En el presente caso el principio acusatorio obliga a respetar la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

En el presente caso resulta claro que levantar de una silla a una mujer de escasa envergadura de forma muy brusca y lanzarla violentamente contra el suelo, tal como se aprecia en la grabación, cualquier persona sabe que con dicha acción la persona agredida resultará lesionada, por lo que en modo alguno podemos hablar de conducta imprudente, máxime cuando en la grabación se aprecia también que una vez la víctima se encontraba en el suelo, el acusado, para ponerle las esposas en el segundo brazo, la zarandea impactando nuevamente su cabeza dos veces en el suelo.

Las anteriores circunstancias (diferencia de envergadura entre ambas partes, violencia desplegada por el acusado, situación de inferioridad en que se encontraba la víctima), unidas al resultado producido, rotura de dos dientes, hace inaplicable el apartado segundo del art. 147 del CP .

Alega la Defensa que la modificación del relato fáctico realizada por el Ministerio Fiscal al inicio del Juicio Oral vulnera el principio acusatorio, por lo que procederá examinar si tal modificación es sustancial. De acuerdo con numerosa Jurisprudencia, entre otras la STS 1 de Junio de 2010 , las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan el principio acusatorio ni el derecho de defensa y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuoso con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Así, cabe señalar: 1º).- Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2º).- Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3º).- Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; y, 4º) Tal modificación sustancial debe valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

En el presente caso la modificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal se limitó a introducir que el acusado "....con ánimo de afectar a la integridad física la levantó bruscamente y la tiró contra el suelo para acto seguido esposarla....", sustituyendo así la inicial redacción que era: "el acusado, de forma desproporcionada, con el fin de amanillarla la levantó bruscamente y la lanzó contra el suelo....".

Por tanto, no ha existido modificación alguna de la acción llevada a cabo por el acusado, levantar a la perjudicada bruscamente de la silla en la que estaba sentada y lanzarla al suelo, como tampoco del delito del que se le acusa, un delito de lesiones. La modificación ha consistido en introducir que la acción del acusado fue guiada por el ánimo de afectar la integridad física de la perjudicada. Sin embargo, del propio relato de hechos del escrito de acusación, levantar a una persona de forma brusca de la silla y lanzarla contra el suelo, ya se infiere el ánimo de menoscabar su integridad física, aún cuando la intención del acusado fuera también la de esposar a la víctima.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 analiza un supuesto en el que en el relato de la acusación no se hacía referencia al elemento subjetivo del delito, era un supuesto de drogas, concluyendo que la narración de hechos contenía un elemento externo del que debió inferirse que la tenencia de drogas por el acusado estaba destinada al tráfico.

En conclusión, el relato de la acusación contiene una descripción de hechos dolosos y nunca imprudentes, infiriéndose el ánimo doloso del acusado de atentar contra la integridad física de la víctima de los propios hechos, por lo que la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal no vulnera el principio acusatorio, habiendo estado informado el acusado en todo momento de los hechos y del delito del que se le acusaba, sin haberse introducido ninguna modificación sustancial.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado.

En efecto, no sólo la declaración de la víctima resulta contundente acerca de la agresión que sufrió, sino que la grabación de los hechos, visionada en el acto del juicio oral, no deja duda alguna sobre la dinámica de los hechos.

No nos encontramos ante una técnica policial de detención o de colocación de esposas, tal como sostiene la Defensa, sino ante un auténtico acto de agresión, pues el acusado, cuando la víctima se encontraba sentada en una silla, molesto por la levísima patada que recibió, pues en la grabación cuesta apreciarla, de forma violenta y extremadamente brusca, completamente desproporcionada y siendo innecesario, la levantó y la lanzó literalmente a un par de metros contra el suelo, lugar en dónde la esposa no sin antes hacer que la cabeza de la víctima impacte nuevamente dos veces contra el suelo cuando la misma no estaba ofreciendo resistencia. Todos los testigos coinciden en declarar que la víctima no estaba agresiva físicamente, por lo que la acción del acusado era innecesaria.

No existe duda alguna de que las lesiones que sufrió la víctima fueron debidas a la acción del acusado, pues el propietario del bar en dónde se encontraba la víctima antes de ser conducida a dependencias policiales, Sr. Onesimo , declaró que no vio que la chica se cayera al suelo, lo que es corroborado por las propias agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 y NUM003 que procedieron al traslado de la perjudicada, habiendo declarado ambas agentes que la misma no cayó al suelo y que cuando salieron de la sala polivalente en la que se encontraba, dejando a la misma bajo la custodia del acusado, Matilde no presentaba lesión alguna (la rotura de los dos dientes lo son, como se apreció en el acto del juicio oral en que la perjudicada los mostró), por lo tanto, si antes de la acción del acusado la víctima había o no caído al suelo resulta irrelevante pues aunque así hubiere sido no se había causado lesión alguna visible, y las lesiones causadas por el acusado lo eran, no solo por el rastro de sangre que se aprecia en la grabación, sino también porque la agente NUM003 declaró que cuando volvió con la perjudicada la ayudó a limpiarse la sangre.

La versión del acusado de que cuando decidió detener a Matilde por atentado la cogió del brazo para intentar levantarla y que ella hizo fuerza contraria, por lo que él tuvo que hacer más fuerza y que cuando ella dejó de hacerla se cayó al suelo, no pudiendo impedir la caída, resulta totalmente desmentida, no solo por la declaración de la perjudicada, sino por la propia grabación de los hechos, en los que se aprecia que la perjudicada no ofreció resistencia alguna, pues tal como se ha dicho, se encontraba sentada en una silla de dónde es levantada de forma rápida, brusca y violenta por parte del acusado. A ello hay que añadir que la diferente complexión física entre ambos hacía innecesaria la aplicación de fuerza alguna, habiendo declarado la propia agente NUM002 que se trataba una chica "pequeñita" por lo que la trasladaron a dependencias policiales conduciéndola por el brazo.

Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Participación criminal.-

Del delito de lesiones es autor el acusado por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran, habiéndose practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías constitucionales, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, tal como se ha hecho referencia en el anterior razonamiento jurídico.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la presente causa concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP ya que el acusado con anterioridad al acto del juicio oral consignó la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil con expresa mención de que fuera ofrecida a la perjudicada.

QUINTO.- Penalidad.

Al concurrir una circunstancia atenuante procede imponer la pena en su mitad inferior.

Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos debe tenerse en cuenta la situación de superioridad del acusado frente a la víctima que tenía bajo su custodia en dependencias policiales, por lo que teniendo en cuenta que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal está muy próxima a la pena mínima, pues solicita 9 meses de prisión, procede imponer dicha pena.

También procede la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria solicitada por el M. Fiscal de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de Mosso d'Esquadra, de acuerdo con lo que se establece en el Art. 56.1.3° del Código Penal , ya que el acusado se aprovechó de su condición de agente de los Mossos d'Esquadra y de la función que tenía encomendada de custodiar a la perjudicada para la comisión del delito, por lo que procede su inhabilitación para el ejercicio de tal empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, visto el mal uso y abuso que ha hecho del mismo.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).

A la vista del resultado producido, rotura de dos dientes, y del presupuesto de reparación de los mismos, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y consignada por el perjudicado resulta ajustada a derecho, por lo que se fija en 2500 euros, siendo responsable civil subsidiaria de la misma la Generalitat de Catalunya de acuerdo con lo previsto en el art. 121 del CP .

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado el pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el empleo de agente de los Mossos d'Esquadra por igual tiempo y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Matilde en la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS por las lesiones causadas, siendo responsable civil subsidiaria la Generalitat de Catalunya.

Pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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