Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 966/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 169/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 966/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 169/12
Juicio de Faltas núm. 459/09
Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veinticinco de Octubre de dos mil doce.
VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, causa que deriva de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Cristina Borras Mollar en representación de Desiderio , Emilio , MAPFRE contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 21-5-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de dos meses de Multa con una cuota diaria de cinco euros,con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales; y debo absolver y absuelvo a Desiderio de los hechos enjuiciados en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Emilio , conjunta y solidariamente con la entidad Mapfre, deberá indemnizar a Desiderio en la cantidad de 148.302,84 euros en concepto de responsabilidad civil y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y el tiempo de curación invertido a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que se someta el perjudicado para solventar la pseudoartrosis de tibia izquierda.Estas cantidades devengarán, con cargo a la compañía aseguradora, el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por MAPFRE y Emilio , impugnando el recurso de Desiderio en el que solicitan su desestimación, y escrito de impugnación la Procuradora Cristina Borras Mollar en representación de Desiderio respecto al recurso presentado por MAPFRE en el que solicita así mismo su desestimación, y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 18-7-2012. En fecha 12-9-2012 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente:
'Sobre las 6,30 horas del día 14 de Junio de 2009, Emilio circulaba, en sentido Llobregat, por el tercer carril del Paseo García Faria de esta ciudad con el vehículo de su propiedad ....-RZQ asegurado en la Compañía Mapfre, y al llegar al cruce con la calle Selva de Mar, sin percatarse de que la fase del semáforo estaba roja y llevando una velocidad superior a la permitida en esa vía, colisionó con la motocicleta ....-ZXT , asegurada en la Compañía Caser, que en ese momento y procedente de la citada calle, accedía al cruce con intención de incorporarse a la Ronda Litoral.
A consecuencia de la colisión, el conductor de la moto Desiderio , de 33 años de edad, salió proyectado hacia delante impactando contra el suelo y resultó con lesiones por las que requirió tratamiento médico quirúrgico que tardaron en curar 1.013 días impeditivos, treinta de los cuales estuvo hospitalizado y otros 675 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole numerosas cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético medio; y como secuelas fisiológicas, material de osteosíntesis en la pierna y en el tobillo izquierdos, pseudoartrosis de tibia susceptible de solucionar con futura intervención quirúrgica, paresia del nervio ciático poplíteo externo e interno, hernia o protusión discal a nivel cervical, acúfenos en oído izquierdo y trastorno adaptativo grave. La motocicleta resultó con daños que han sido presupuestados en 7.425,73 euros.
Emilio también sufrió diversas lesiones por las que precisó tratamiento rehabilitador, tardando en curar 109 días durante 48 de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas. Tras el accidente, una patrulla de la Guardia Urbana le sometió a la prueba de impregnación alcohólica, arrojando ésta un resultado de 0,60 mg por litro de sangre en el aparato alcoholímetro y 0,58 y 0,59 mg por litro de aire aspirado en el etilómetro'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurso de Desiderio
Plantea el apelante como único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba al establecerse en la Sentencia que no concurre la petición de indemnización en concepto de 'lucro cesante' por la pérdida de oportunidades laborales y de progreso profesional. Todo ello por los argumentos contenidos en el recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita que se fije una indemnización por este concepto por importe de 37.900 € tal y como se reclamó en el juicio verbal, manteniendo el resto de la sentencia dictada.
El motivo jurídico debe ser desestimado. Es exigencia generalizada en la jurisprudencia que el daño relativo al 'lucrum cesans' o 'expectativa de ganancia' sea ante todo cierto y es doctrina también consolidada que la fijación de la indemnización corresponde al Tribunal de Instancia una vez valoradas las pruebas. De esta forma 'es criterio consolidado de esta Sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización'.
Pues bien, valoradas las razones del recurrente considero que no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia. En efecto, la Juzgadora deniega dicha petición indemnizatoria ' por cuanto no se aporta ninguna justificación de que efectivamente se haya producido esa pérdida y más concretamente, que tras el accidente la víctima se haya visto imposibilitada para seguir desempeñando el mismo puesto de trabajo en la entidad bancaria donde todavía permanece o incluso, que se le haya ofrecido una mejor situación laboral y no haya podido acceder a ello por causa de sus lesiones; por otra parte, no se entiende el porqué de esa cantidad en concreto, equivalente a una anualidad de ingresos netos, si no se ha demostrado que durante el periodo de estabilización de sus lesiones haya visto mermado su salario o que esto vaya a ocurrir en lo sucesivo. En cualquier caso, el supuesto perjuicio relativo a su actividad laboral ya viene resarcido a través de la indemnización por secuelas y con los factores de corrección aplicados anteriormente'
En esta segunda instancia se confirma dicho criterio. Toda la base del recurso se centra en las declaraciones del recurrente en el juicio verbal respecto a la pérdida de oportunidades de ascender, mejorar o acelerar su trayectoria profesional dentro de 'La Caixa'. Dicha declaración no es prueba suficiente. No se ha propuesto prueba documental ni testifical en relación a dicho extremo. No se ha acreditado ni siquiera que haya existido merma económica en su salario ni tampoco cual hubiera percibido ante otras hipotéticas funciones o cargos en la empresa. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Recursos de Emilio y de la Cía MAPFRE
Ambos apelantes fundamentan sus recursos de apelación, los cuales se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal, en base a los siguientes motivos jurídicos coincidentes: error en la valoración de la prueba que ha conducido a la condena de Emilio . Solicitan la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo. Y, además MAPFRE añade un segundo motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en relación a la indemnización fijada y en la imposición de los intereses del art. 20 LCS . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para Emilio o subsidiariamente se modere la indemnización concedida en base a los argumentos del recurso.
El primer motivo jurídico debe ser desestimado. La base de los dos recursos se centran básicamente en el error en la valoración de la prueba de las declaraciones de los dos conductores que comparecieron como denunciantes y denunciados, de la testifical y de la pericial practicada en el juicio verbal. Dichas pruebas tienen carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo y perito es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En síntesis los recurrentes consideran que de ninguna de las pruebas practicadas puede deducirse que el recurrente, asegurado en Mapfre y conductor del vehículo fuera quien rebasara el semáforo del cruce en verde, ocasionado la colisión con el conductor de la moto, dado que ninguno de los tres informes periciales ratificados en el juicio conducen a esta conclusión y, ambos conductores manifiestan que rebasaron el semáforo en verde. Así mismo consideran que existe un claro error en la valoración de la declaración del testigo Sr. Torcuato , conductor de un vehículo taxi que se contradijo en el juicio de las manifestaciones realizadas a los Agentes de la Guardia Urbana que comparecieron al lugar del accidente y redactaron el Atestado y en el que concluyen que fue el conductor de la motocicleta Sr. Desiderio quien rebasó su semáforo en rojo. Consideran también que el nivel de impregnación alcohólica no puede tenerse en cuenta y consideran improcedente el razonamiento de la Juzgadora relativo a la crítica de la defectuosa investigación realizada por los Agentes de la Guardia Urbana cuando afirma que debería haberse instruido un atestado por indicios de delito de conducción bajo los efectos del alcohol.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y no constato ningún error en la valoración probatoria. Se motiva de forma explícita, muy motivada y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración del único testigo presencial de los hechos, se razona el porque la declaración de los peritos no le han creado convicción al partir de un presupuesto erróneo que se explica en la sentencia, y se explicita la existencia de la suma de pruebas indiciarias existentes. La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a mi juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
En esta segunda instancia es de resaltar que una buena parte de los fundamentos de ambos recursos se basan en el valor de lo que consta en el Atestado respecto a las manifestaciones del testigo, el cual ni siquiera declaró y además sus manifestaciones las hizo por teléfono a uno de los Agentes, careciendo de virtualidad alguna. Pero lo fundamental en este extremo es que el Atestado tiene mero valor de denuncia ( art. 297 Lecrim ) y que no cabe atribuir valor probatorio a las declaraciones de los testigos incorporadas al mismo y si únicamente a los datos objetivos y verificables, siempre que sean sometidos a contradicción entre las partes en el plenario, según constante jurisprudencia constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo. Y, ello porque solo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio verbal con la inmediación del Juzgador y la consiguiente contradicción entre las partes procesales.
Así mismo es perfectamente lógico y racional que la Juzgadora tome en consideración como indicio la elevada tasa de alcoholemia con la que conducía -consta en el resultado fáctico- y de la que infiere que le afectó en su conducción imprudente. Es también lógico y se comparte en esta segunda instancia, en contra de lo que mencionan los recurrentes, la crítica que hace la Juzgadora a la forma de realizar el Atestado por parte de los Agentes de la Guardia Urbana, que requería haberlo remitido al Juzgado de Instrucción por indicios de delito del art. 379.2 CP a partir del resultado de la prueba de alcoholemia, así como del hecho mismo del accidente acaecido. En efecto, desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379.2 CP ha quedado configurado de la siguiente forma: será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, y ello no precisa que el conductor llegue a una determinada y concreta tasa de alcoholemia. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad, al considerar que el conductor que supere tales límites de concentración alcohólica, debe imponérsele, sin acreditación de la influencia de la ingesta alcohólica, la sanción penal prevista.
En definitiva frente a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, los recurrentes se limitan a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
El segundo motivo jurídico planteado por la recurrente MAPFRE debe ser también desestimado.
Plantea en primer lugar, que en el caso que se mantenga la condena, se reduzcan las indemnizaciones en un 50% en aplicación de la doctrina de 'compensación de culpas', al haber mantenido el perito propuesto por el propio motociclista que éste rebasó el semáforo en ámbar. Pues bien, dicha petición carece de fundamento. Acorde con los hechos probados de la sentencia, no desvirtuados en el presente recurso, la única conducta imprudente acreditada es la del conductor del vehículo. En consecuencia no procede en el ámbito civil aplicar la compensación de culpas.
En segundo lugar solicita que la secuela relativa al 'trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo' que la Juzgadora ha valorado en cinco puntos, se reduzca a los dos puntos que constan en el informe del médico forense. Dicha petición debe ser rechazada por las mismas razones que constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que la Juzgadora motiva las razones por las que ha fijado dicha puntuación, en función de las declaraciones realizadas por el psicólogo y psiquiatra del perjudicado realizadas en el plenario. Hay que recordar a la entidad recurrente que el informe del médico forense no es vinculante para el Juzgador y que la asignación de una puntuación a la secuela por el forense es puramente orientativa, dado que ésta es una competencia atribuida al Juez una vez valorada la prueba practicada en el juicio verbal, dentro de los límites del Baremo aplicado, tal y como sucede en el presente caso. Se integra en este apartado la jurisprudencia especificada al resolver el recurso interpuesto por Desiderio respecto a la libertad de la Juzgadora para señalar el quantum indemnizatorio tras motivar los criterios utilizados al efecto.
Por último la entidad apelante manifiesta que no sería de aplicación el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base al Atestado en el que se refleja que la culpa de la colisión es del conductor de la motocicleta. Ratifico íntegramente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al concurrir los requisitos para su aplicación reiterando que el Atestado tiene mero valor de denuncia y no de prueba de los hechos denunciados ( art. 297 Lecrim ).
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Cristina Borras Mollar en representación de Desiderio , por Emilio y por MAPFRE, contra la sentencia de fecha 21-5-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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