Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 966/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 139/2012 de 22 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 966/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100958
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.139/2012
JUICIO DE FALTAS NÚM.300/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2012.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes: Doña Diana como denunciante, asistida por el letrado D. Francisco López Latorre Don Florencio , como denunciado y entidad aseguradora Axa asistidos por la letrado Dª María del Carmen González Huget; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Doña Diana , contra la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 19 de marzo de 2012.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, Don Florencio , y entidad aseguradora Axa que han interesado la desestimación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Don Florencio , de la falta que se imputaba, absolución extensible a la entidad aseguradora Axa, en cuanto a las responsabilidades civiles, declarando las costas de oficio ."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente de juicio de faltas, tuvo entrada en esta sección con fecha 17 de julio de 2012 y en fecha 25 de julio de 2012 se dicto Auto denegando la practica de la prueba solicitada por la apelante Doña Diana y acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 11 de octubre de 2012 Y en fecha 3 de julio de 2012 se efectuó nuevo señalamiento para resolución del recurso para el 9 de octubre de 2012, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula Doña Diana interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada y se dicte otra que condene al denunciado e indemnice a la denunciante en las cantidades solicitadas en el acto del juicio oral, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora y con imposición de intereses legales.
- El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la apreciación de las pruebas personales y documental practicadas en el juicio y subsiguiente infracción del art. 151.2 del Reglamento General de la Circulación .
SEGUNDO .- El recurso se desestima.
Es de aplicación al supuesto recurrido la doctrina constitucional constante en casos de error en valoración de la prueba personal practicada en el juicio.
"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, pero que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Doña Diana y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 300/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de Santa Coloma de Gramenet.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma . Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
