Sentencia Penal Nº 966/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 966/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 162/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 966/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100910

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14385

Núm. Roj: SAP B 14385/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
162/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 4/2017
Fecha sentencia recurrida: 23.07.17
SENTENCIA Nº 966/2017
Magistrado:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 162/2017,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona en fecha
23.07.17 , en Juicio de Faltas nº 4/2017. Han sido partes Maite como apelante; Eloy como apelado, y el
Ministerio Fiscal.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El 23 de julio de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' 1º. Absolver A D. Eloy de los hechos por los que venía siendo acusado.

2º. No realizar condena en costas.'.

En dicha resolución se declara probado 'Ha quedado probado y así se declara: Único. Dª Maite y D. Eloy han mantenido una relación estable de pareja que se inició en el año 2012 y finalizó en marzo de 2014, teniendo en común un ahí ja menor de edad nacida el NUM000 de 2014 y llamada Aida .

La relación entre Dª Maite y D. Eloy se fue deteriorando más después de la ruptura, siendo los desencuentros frecuentes y en la mayoría de las ocasiones, trayendo su causa en la negativa de la Sra. Maite de favorecer las visitas al Sr. Eloy .

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona se ha conocido del procedimiento de GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS 576/2015 en el que ha recaído resolución cuyo contenido no ha quedado probado.

En este escenario de distanciamiento y cosificación de las relaciones, después de que se impidiera por Dª Maite el contacto del padre con el hijo, a pesar de que era requerida por mensajes SMS no se atendía por su parte, lo que hacía reaccionar a D. Eloy escribiéndole por esta vía expresiones tales como 'ERES MALVADA Y PERVERSA', 'DENIGRANTE', 'ERES LA HOSTIA DE PERSONA', 'GROSERA ORDINARIA', 'DESGRACIADA'.

En dos ocasiones durante el mes de abril Dª Maite y D. Eloy se encontraron en la vía pública produciéndose un intercambio de palabras entre ambos.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Maite y tras la tramitación oportuna, se encuentran las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, argumentando que está alejado de la racionalidad y de las máximas de experiencia descartar el ánimus injuriandi del denunciado cuando profiere expresiones como las que se han declarado probadas. Cuestiona que se iguale el comportamiento de las partes cuando no hay prueba de que ella haya incumplido el régimen de visitas ni de que le insultara al denunciado en sus comunicaciones; y por ello interesa la condena por el delito leve de injurias por entender que concurre tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Con carácter subsidiario cuestiona la falta de motivación de la sentencia dictada, por lo que interesa la nulidad de la misma y nueva celebración de juicio.



SEGUNDO.- Pese al orden en que se exponen los motivos de impugnación, es evidente desde un punto de vista sistemático que es el segundo motivo el que debe ser analizado en primer lugar, por cuanto de advertirse el déficit de motivación alegado, se habría vulnerado un derecho constitucional y la consecuencia podría ser la nulidad de la resolución dictada. Y es aquí donde quiebra la pretensión deducida, ya que no sería necesario celebrar nuevo juicio sino que la juzgadora dictada nueva resolución ajustándose a los parámetros de motivación exigibles.

Sobre el deber de motivación es ilustrativa la STC de fecha 11 de diciembre de 2000, núm. 301/2000 , que señala: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.

Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ..', y en la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero previene que, no existe verdadera motivación cuando todo se reduce a '... utilizar frases estereotipadas (sobre los aspectos procesales)... así como... a genéricos y abstractos conceptos acuñados en el acervo técnico (sobre los sustantivos),... sin referencia alguna... al caso concreto enjuiciado...' En el caso de autos, basta leer la resolución recurrida para descartar este motivo de impugnación. La juzgadora analiza de forma detallada las versiones en conflicto y la prueba de cargo desplegada, y si bien los mensajes de sms remitidos por el denunciado a la denunciante han sido reconocidos, y por ello se declara probado su contenido, aduce la juzgadora que no aprecia en los mismos ánimo de menoscabar el honor de la Sra. Maite sino que responden al contexto en que ella niega las visitas o que la hija menor común realice un viaje con su padre, y es entonces cuando el Sr. Eloy se expresa de ese modo.

Se pretende la revocación de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, argumentando error en la valoración de la prueba y en este sentido es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .

No se ha practicado prueba alguna en esta alzada, así que sólo resta analizar si con lo actuado puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la instancia. La juzgadora tuvo en cuenta las circunstancias y contexto en que dichas expresiones se profieren y concluyó que no había ánimo de ofender, y por ello entendió que tales expresiones eran atípicas. Una valoración diferente exigiría una nueva valoración de prueba personal que no puede hacerse en esta alzada, por corresponder al juzgador en cuya inmediación se practican. Y este criterio lo debemos respetar en esta alzada, a tenor de la doctrina constitucional reseñada. Por consiguiente desestimo el recurso de apelación interpuesto por Maite y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 23 de julio de 2017.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Maite y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 23 de julio de 2017.

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

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