Sentencia Penal Nº 966/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 966/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 281/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 966/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022100849

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11900

Núm. Roj: SAP B 11900:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 281/2021 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 50/2020

Fecha sentencia recurrida: 2 de febrero de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 966/2022

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 5 de octubre de 2022

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer en nombre y representación de Epifanio, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 50/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

'Ha resultado probado que Epifanio, con NIE n.º NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, actuando de común y previo acuerdo con al menos otro individuo más y con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 22.45 horas del día 19 de enero de 2020 se aproximaron a Evaristo, que caminaba por la zona del Camp Nou de Barcelona y acababa de guardar su móvil en el bolsillo tras utilizarlo y, aprovechando su superioridad numérica y el estado de embriaguez del Sr. Evaristo, le agarraron por detrás y le propinaron repetidos golpes sustrayendo el teléfono móvil Samsung Galaxy S10, valorado pericialmente en 350 euros. Sin embargo, no pudieron disponer del mismo porque el Sr. Evaristo sujetó a uno de los dos, forcejearon y cayeron dentro de un bar cercano siendo la víctima auxiliada por el camarero y los clientes que estaban en el lugar que alertaron a la policía. Personados los agentes, el Sr. Evaristo reconoció a los dos autores, entre ellos el Sr. Epifanio, a presencia policial y reconoció como propio su teléfono móvil, que los agentes hallaron en el suelo junto al acusado y su colaborador procediendo a la detención de ambos.

No consta razón alguna que justifique respecto del acusado su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Epifanio como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa del art. 237 , 242.1 , 16 y 62 CP con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como al abono de las costas del proceso.

SE ACUERDA la sustitución íntegra de la pena de 1 AÑO Y 9 MESES de prisión impuesta a Epifanio por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por plazo de 5 años desde la expulsión'.

TERCERO.-El día 11 de marzo de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Epifanio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 26 de marzo de 2021 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 8 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

Ha resultado probado que el día 19 de enero de 2020, sobre las 22.45 horas varios individuos se aproximaron a Evaristo, que caminaba por la zona del Camp Nou de Barcelona y acababa de guardar su móvil en el bolsillo tras utilizarlo, y, aprovechando su superioridad numérica y el estado de embriaguez del Sr. Evaristo, le agarraron por detrás y le propinaron repetidos golpes sustrayendo el teléfono móvil Samsung Galaxy S10, valorado pericialmente en 350 euros.

No ha quedado probado que Epifanio fuera uno de estos individuos.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación de la Defensa de Epifanio contra la Sentencia de instancia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

El recurso se articula en dos alegaciones, a saber:

* Existencia de error en la valoración de la prueba. Indebida inaplicación del principio de presunción de inocencia.

La parte apelante impugna la valoración que la Jueza de instancia hace de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral. En relación con la declaración de los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona destaca que son testigos de referencia y, por lo tanto, su testimonio ha de valorarse con arreglo a dicho naturaleza. Concretamente, la parte apelante alega lo siguiente:

'Así es digno de tener en cuenta que la declaración del testigo perjudicado no es la misma que lo que señalan los guardias urbanos, y ello por una sencilla razón: el estado etílico del perjudicado. Así, el guardia urbano con TIP n.º NUM001 dice: 'Su compañero fue con la víctima que iba bastante bebida' y el guardia urbano con TIP n.º NUM002 manifiesta que:'La víctima había bebido' . Los hechos probados de la sentencia también recogen el estado de embriaguez de la víctima.

Así ya destacamos que los testigos de la Guardia Urbana son testigos de referencia, y el testigo que podía haber ratificado la versión de los policías es el Sr. Victoriano, pero el Ministerio Fiscal renunció a dicho testigo porque no compareció a la vista. Dicho testigo no ha declarado en ningún momento del procedimiento, por lo que sus manifestaciones nunca han sido sometidas a contradicción y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta.

¿Qué nos queda? Pues la declaración del perjudicado, que sí compareció el día del juicio y se sometió su declaración a contradicción, y lo curioso y destacable es la versión diferente que da en el acto de la vista a la que recogen los miembros de la Guardia Urbana. Así en los hechos probados de la sentencia se recoge que'(...) reconoció como propio su teléfono móvil que los agentes hallaron en el suelo junto al acusado (...)'. Pero el perjudicado manifiesta otra cosa al decir que 'Llegó la policía y hallaron su móvil dentro del contenedor porque lo habían tirado al llegar la policía'. 'Le enseñaron hasta 15 móviles que les habían intervenido a los autores, y uno de ellos era el suyo'.

Hay que destacar que los entrecomillados provienen de extractor de la sentencia, por lo que no entiende esta parte por qué el Jueza quo se basa en la declaración de los testigos de referencia y no en la del perjudicado para dictar sentencia, y la razón no puede ser otra que la versión del perjudicado solo puede llevar a una sentencia absolutoria por las incongruencias y contradicciones entre elo denunciado en su día y su declaración en el acto del juicio oral'.

* Como alegación subsidiaria, infracción de las normas del Código Penal.

La parte apelante alega que se produjo una indebida aplicación de la agravante de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y argumenta lo siguiente:

'Entiende esta defensa que no cabría apreciar la agravante de abuso de superioridad porque los policías recogen que son dos las personas que participan en los actos, pero el perjudicado habla de 3 o 5 personas. Es de suponer que su ingesta de bebidas alcohólicas le había afectado hasta el extremo de no saber cuántas personas estaban presentes en los actos que denuncia. Además de eso, la víctima relata que es solo una persona con la que tiene el problema ya que manifiesta que '(...) y justo se abrió la puerta del bar y los dos cayeron en el interior'. Al decir 2 se refiere a él mismo y otra persona.

Los policías hablan de dos porque es lo que les manifiesta otro testigo (que es el que renunció el Ministerio Fiscal el día de la vista). Los agentes no han visto nada y son testigos de referencia y su versión entraría en contradicción con lo que manifiesta el perjudicado, que a veces ha dicho 3 o 5, y otras parece que habla de solo 1 cuando describe los hechos.

Finalmente, como parte de esta alegación, la Defensa apelante alega que indebidamente no se aplicó, en su caso, el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal y señala lo siguiente:

'De la descripción de los hechos que hace la víctima, no se aprecia en ningún momento actos violentos que deban ser tenidos en cuenta por su importancia. Habla de que caen juntos en el interior del bar, pero ahí cabe destacar el estado de embriaguez en el que se encontraba el perjudicado, por lo que la caída se debería más a ese estado etílico que no a la agresión que manifiesta haber sufrido'.

La Defensa apelante entiende que, de acogerse esta alegación subsidiaria, la pena a imponer al Sr. Epifanio debería ser no superior a 3 años de prisión, no siendo procedente su sustitución por expulsión.

SEGUNDO.-Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quocuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

'De las testificales indicadas se desprende la concurrencia de los elementos del tipo, cuales son en primer lugar intentar apoderarse de una cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, ya sea el cometer el delito o para proteger la huida, y sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. De la testifical del perjudicado se desprende que el acusado en compañía de otra persona se aproximó al perjudicado comenzando a agredirlo para sustraerle el terminal, llegando uno de los dos autores a conseguirlo si bien fue agarrado por el perjudicado cayendo ambos al suelo en la puerta de un bar, siendo auxiliado el perjudicado por el camarero y las personas que allí se hallaban. Por tanto, el acusado ejerció violencia sobre la víctima golpeándolo para sustraerle el móvil, siendo claramente identificado por el Sr. Evaristo ante la policía. Testimonio corroborado por los agentes que llegaron escasos momentos después de acaecer los hechos hallando al acusado en el lugar, siendo reconocido en su presencia como uno de los autores por el propio perjudicado, por el camarero del bar y por el resto de personas que allí se hallaban, encontrando los agentes el terminal junto a los autores que lo habían tirado ante la presencia policial, terminal reconocido y retornado a la víctima. Además, los agentes apreciaron signos de agresión en el perjudicado que presentaba golpes en la cara.

(...)

Pues bien, atendiendo a dicha jurisprudencia, en el presente caso se considera suficientemente fiable el reconocimientoin situ efectuado por los testigos presenciales. El perjudicado vio claramente al acusado que, en compañía de otro individuo, se aproximaron al mismo y comenzaron a golpearlo para sustraerle el móvil, agarrando a uno de ellos y forcejeando hasta caer al suelo para impedirlo, siendo retenidos los autores en la terraza del bar donde cayeron mientras llegaba la policía, por las personas que allí se hallaban que les increparon. Pudo por tanto ver claramente la cara del acusado y lo identificó sin género de dudas instantes después de los hechos. Su reconocimiento no ofrece duda no pudiendo haberlo confundido con otro individuo de similares características porque no llegó a marcharse del lugar llegando inmediatamente los agentes. Además, estos fueron testigos directos del reconocimiento realizado por el camarero del bar y otras personas que allí se hallaban.

Además, dicho reconocimientoin situ fue ratificado en el acto del juicio, manteniendo el testigo que las personas a quienes identificó ante la policía eran los autores'.

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la Jueza a quoconsideró suficientemente probada que el acusado era el autor del robo sufrido por el Sr. Evaristo, cuando, realmente, no consideramos que la identificación del Sr. Epifanio que relata la sentencia de instancia pueda ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIPs. n.º NUM001 y n.º NUM002 (el agente con TIP n.º NUM003 únicamente fue el instructor de las diligencias y no fue testigo de nada) y del denunciante, Evaristo.

* Los agentes declararon de forma coincidente que cuando llegaron al lugar de los hechos había varias personas que señalaban a dos individuos (uno de los cuales era el aquí acusado) como los autores de un robo o intento de robo a otra persona que se encontraba allí también. El agente con TIP n.º NUM001 declaró que el denunciante iba muy bebido y que le acababan de golpear, así como que localizó el teléfono móvil que luego resultó ser del Sr. Evaristo a escasos metros de los dos individuos). Asimismo, señaló que el camarero del bar donde habían ocurrido los hechos les dijo quiénes eran los autores del robo, quienes además tenían el teléfono a su lado. El agente con TIP n.º NUM002 señaló que aunque él se dedicó fundamentalmente a atender a la persona agredida, también pudo ver como el camarero del bar identificó a los agresores. Igualmente, ambos agentes coinciden en que la víctima estaba en un estado de ebriedad bastante notable.

Por lo tanto, los agentes son testigos directos de la presencia de dos individuos en la terraza del bar y de la presencia del teléfono móvil en sus proximidades, pero son testigos de referencia de la responsabilidad de esos dos sujetos en el robo, porque la apreciación de la Jueza de instancia de que son testigos directos del reconocimiento que hicieron de él el camarero y otras personas no identificadas es una perífrasis que busca ocultar la verdadera condición de los agentes, que no son más que testigos de referencia de la responsabilidad en el robo del acusado.

El testigo directo de este robo era el camarero del establecimiento que fue identificado ( Victoriano) y su declaración fue propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal y fue admitida por el Juzgado. Sin embargo, en el acto del juicio el Ministerio Fiscal renunció a la declaración del testigo porque no había comparecido.

Esta situación nos lleva a analizar el valor de las declaraciones de los testigos de referencia cuando no concurren con el testigo directo. Por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 446/2022, de 5 de mayo (rec. 10.695/2021) viene a condensar los elementos más importantes de esta cuestión, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Concretamente, la Sentencia dice así:

'En cuanto a las objeciones sobre la virtualidad probatoria de la testifical de referencia, en STS 152/2018, de 2 de abril , con cita s. 1251/2009, hemos recordado como el Tribunal Constitucional tiene declarado que:

'[L]a doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).

Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).

De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre)'.

Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical'.

De esta forma, el Ministerio Fiscal eligió desprenderse de un testigo directo, al que podía haberse buscado porque fue citado a través de tercera persona y no compareció (folio 23 bis del Rollo del Juzgado de lo Penal), para quedarse con dos testigos de referencia, lo que determina la ineficacia de la declaración de los testigos de referencia como posible prueba de cargo, porque la declaración personal del testigo directo era perfectamente posible.

* Así las cosas, no habiéndose tomado declaración a uno de los testigos directos y no siendo suficiente como prueba de cargo la declaración de los agentes de la Guardia Urbana, únicamente sería posible basar la condena del acusado en la declaración del denunciante, Sr. Evaristo, quien también era un testigo directo de los hechos porque, precisamente, fue quien los sufrió. Sin embargo, en la declaración del Sr. Evaristo vemos elementos un tanto divergentes de la declaración de los agentes de policía que hacen dudar realmente sobre qué ocurrió o sobre si su percepción era muy atinada, porque comenzó señalando que él estaba en un estado de ebriedad bastante intenso y que se le acercaron 3 o 5 individuos (según los agentes, los identificados por los testigos directos solo fueron dos personas). Posteriormente, declaró que su móvil fue entregado en un contenedor porque a los autores del robo les habría dado el tiempo suficiente para arrojar el teléfono a aquel recipiente, lo que no encaja con el testimonio directo del agente con TIP n.º NUM001 en relación a que el teléfono apareció al lado de los identificados. Asimismo, el Sr. Evaristo manifestó que su móvil se lo entregó la policía después de exhibirle 15 móviles, circunstancia que sin ser contraria a lo declarado por los agentes (en el acto del juicio, no manifestaron cómo se le entregó su móvil al denunciante), pero no parece compadecerse con el contenido del atestado, en el que no se dice nada de la exhibición de otros objetos, sino que da a entender que la entrega fue inmediata (folio 5 de la instrucción ' Que els agents han fet una inspecció ocular de la zona dels fets i han observat a pocs metres dels dos presumptes autors un telèfon móvil Samsung Galaxy S10 que la víctima valora en 900 € y que reconeix com a seu, retornant-li mitjançant acta'), que es además lo que parece deducirse de la declaración de ambos agentes, que ni hablaron de un contenedor ni de una exhibición de más objetos se supone que en dependencias policiales.

Como puede verse, bien por su estado de ebriedad, bien porque confundió este hecho con otro que también habría sufrido, bien por razones que nos son desconocidas, la declaración del denunciante presenta elementos que la desconectan de los hechos de los que los agentes son testigos directos, motivo por el que consideramos que su sola declaración como testigo directo, debido a sus imprecisiones o datos ajenos al hecho en sí, no es suficiente para fundamentar la condena del acusado, ya que del mismo modo que parece que el denunciante confunde los hechos, no se puede asegurar, más allá de cualquier duda razonable que no confunda a los autores (recordemos que dijo que fueron 3 o 5, sin que determine en su declaración qué pasó con el otro o los otros individuos que acompañaban a los que habría identificado).

En definitiva, no existiendo prueba de cargo en el juicio apta para sustentar una condena del acusado, debe estimarse el recurso de apelación y absolverse al acusado del delito por el que había sido condenado.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer en nombre y representación de Epifanio, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 50/2020, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada Sentencia y ABSOLVEMOS a Epifanio del delito de robo con violencia por el que había sido condenado,declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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